ANEXO LEGISLATIVO
Ley 24.635
Procedimiento laboral. Conciliación obligatoria previa
modificación de la ley 18.345
TÍTULO I
Disposiciones generales
Art. 1º- Los reclamos individuales y pluriindividuales que versen sobre conflictos de derecho de la competencia de la justicia nacional del trabajo, serán dirimidos con carácter obligatorio y previo a la demanda judicial, ante el organismo administrativo creado por el art. 4º de esta ley, el que dependerá del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Art. 2º- Quedan exceptuados del carácter obligatorio y previo de esta instancia:
1. La interposición de acciones de amparo y medidas cautelares.
2. Las diligencias preliminares y prueba anticipada.
3. Cuando el reclamo individual o pluriindividual haya sido objeto de las acciones previstas en los procedimientos de reestructuración productiva, preventivo de crisis, o de conciliación obligatoria previstos en las leyes 24.013 y 14.786.
4. Las demandas contra empleadores concursados o quebrados.
5. Las demandas contra el Estado nacional, provincial y municipal.
6. Las acciones promovidas por menores que requieran la intervención del Ministerio Público.
Art. 3º- El procedimiento será gratuito para el trabajador y sus derechohabientes.
TÍTULO II
Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria y Registro Nacional de Conciliadores Laborales
Art. 4º- Créase el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el que tendrá a su cargo la sustanciación del procedimiento instaurado por esta ley.
Art. 5º- Créase el Registro Nacional de Conciliadores Laborales dependiente del Ministerio de Justicia, el que será responsable de su constitución, calificación, coordinación, depuración, actualización y gobierno.
Art. 6º- Para ser conciliador se requerirá poseer título de abogado con antecedentes en materia del derecho del trabajo.
TÍTULO III
Demanda de conciliación
Art. 7º- El reclamante por sí, o a través de apoderado o representante sindical, formalizará el reclamo ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, consignando sintéticamente su petición en el formulario que reglamentariamente se apruebe.
Esta presentación suspenderá el curso de la prescripción por el término que establece el art. 257 de la ley de contrato de trabajo.
TÍTULO IV
Designación del conciliador
Art. 8º- El Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria designará por sorteo público de entre los inscriptos en el Registro Nacional, un conciliador que entenderá en el reclamo interpuesto.
Art. 9º- El conciliador deberá -bajo pena de inhabilitación- excusarse de intervenir en el caso cuando concurran las causales previstas para los jueces en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 10.- Las partes podrán recusar con causa al conciliador, en los casos previstos por el citado Código. Si el conciliador rechazara la recusación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá sobre su procedencia.
Art. 11.- El conciliador no podrá representar, patrocinar o asesorar a quienes fueron partes en actuaciones en las que hubiere intervenido como tal, sino luego de dos años a partir de la fecha de su cese en el Registro Nacional de Conciliadores Laborales.
TÍTULO V
Retribución del conciliador
Art. 12.- El conciliador percibirá por su gestión en cada conflicto en que deba intervenir, cualquiera que sea el monto en discusión e independientemente de él, un honorario básico que determinará el Ministerio de Justicia.
Este honorario se incrementará en la proporción que fije la reglamentación cuando el trámite culmine en un acuerdo conciliatorio homologado o en un laudo dictado en el caso en que las partes defirieron al conciliador la calidad de árbitro.
Art. 13.- En los supuestos previstos en el artículo anterior, el empleador depositará los honorarios del conciliador, a su orden, en el Fondo de Financiamiento previsto en el art. 14 de la presente ley, dentro de los cinco (5) días corridos de notificada la homologación del acuerdo, o en su caso, dentro de los tres (3) días corridos de consentido o ejecutoriado el laudo.
En caso de incumplimiento del empleador, el Fondo extenderá la certificación correspondiente.
El fondo de financiamiento del presente régimen tomará a su cargo el pago al conciliador del honorario básico a que se refiere el primer párrafo del art. 12 cuando el trámite culminare sin acuerdo conciliatorio ni designación de conciliador como árbitro. La eventual condena en costas pronunciada en sede judicial impondrá al empleador al reintegro al fondo, del honorario básico abonado al conciliador. En el caso de condena del empleador, la respectiva sentencia podrá imponer un recargo de ese honorario dentro de los márgenes que fije la reglamentación cuando merituare en aquel un comportamiento abusivo que condujo a la frustración del trámite conciliatorio previsto en esta ley.
TÍTULO VI
Fondo de Financiamiento
Art. 14.- Créase un Fondo de Financiamiento a los fines de solventar el pago de los honorarios básicos debidos a los conciliadores en el caso del segundo párrafo del artículo anterior.
Dicho Fondo estará integrado con los siguientes recursos:
a) Los honorarios y recargos a que hace referencia el último párrafo del artículo anterior.
b) Los depósitos que realicen el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
c) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito en beneficio del servicio.
d) El monto de las multas a que hace referencia el art. 19.
e) Las sumas asignadas en las partidas del presupuesto nacional.
f) Toda otra suma que en el futuro se destine al presente Fondo.
Art. 15.- La administración del Fondo de Financiamiento estará a cargo del Ministerio de Justicia, instrumentándose la misma por vía de la reglamentación pertinente.
TÍTULO VII
Procedimiento de conciliación
Art. 16.- El Servicio de Conciliación notificará al conciliador designado para el caso, adjuntándole el formulario previsto en el art. 7º, y citará a las partes a una audiencia que deberá celebrarse ante el conciliador dentro de los diez (10) días siguientes a la designación de éste. De lo actuado se labrará acta circunstanciada.
Art. 17.- Las partes deberán ser asistidas por un letrado, o- en el caso de los trabajadores-por la asociación sindical de la actividad con personería gremial, o- en el caso de los empleadores- por sus organizaciones representativas.
Los letrados están facultados a celebrar con sus patrocinados un pacto de cuota litis que no exceda del diez por ciento (10 %) de la suma conciliada.
Art. 18.- El conciliador dispondrá de un plazo de veinte (20) días hábiles- contados desde la celebración de la audiencia- para cumplir su cometido. Las partes, de común acuerdo, podrán proponer una prórroga de hasta quince (15) días, que el conciliador concederá si estima que la misma es conducente a la solución del conflicto. Tanto la concesión como la denegatoria de la prórroga serán irrecurribles.
Vencido el plazo sin que se hubiere arribado a una solución del conflicto, se labrará acta y quedará expedita la vía judicial ordinaria.
Art. 19.- Dentro de los plazos anteriores, el conciliador podrá convocar a las partes a las audiencias que considere oportunas. Cada incomparencia injustificada será sancionada con una multa equivalente al ciento por ciento (100 %) del valor del arancel que perciba el conciliador por su gestión. La reglamentación establecerá el modo de pago de la multa fijada en esta disposición.
Con la certificación del conciliador, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social promoverá la ejecución de la multa de conformidad con lo previsto en el art. 12 de la ley 18.695.
Art. 20.- En forma supletoria y en la medida en que resulten compatibles, al procedimiento de conciliación regulado por la presente ley le serán aplicables la ley general de mediación y conciliación, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la ley 18.345.
TÍTULO VII
Acuerdos conciliatorios
Art. 21.- El acuerdo conciliatorio se instrumentará en un acta especial firmada por el conciliador y por las partes, sus asistentes y sus representantes, si hubieren intervenido y se hallaren presentes.
Los términos del acuerdo deberán expresarse claramente en el acta especial.
Art. 22.- El acuerdo se someterá a la homologación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que la otorgará cuando entienda que el mismo implica una justa composición del derecho y de los intereses de las partes conforme a lo previsto en el art. 15 de la ley de contrato de trabajo.
Art. 23.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social emitirá resolución fundada homologando o rechazando el acuerdo conciliatorio, dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de su elevación.
Art. 24.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá formular observaciones al acuerdo, devolviendo las actuaciones al conciliador para que- en un plazo no mayor de diez (10) días- intente lograr un nuevo acuerdo que contenga las observaciones señaladas.
Art. 25.- En el supuesto que se deniegue la homologación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dará al interesado una certificación de tal circunstancia a los efectos del art. 65, inc. 8 de la ley 18.345, quedando así expedita a las partes la vía judicial ordinaria.
Art. 26.- En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, éste será ejecutable ante los juzgados nacionales de primera instancia del trabajo por el procedimiento de ejecución de sentencia de los arts. 132 a 136 de la ley 18.345. En este supuesto, el juez, merituando la conducta del empleador, le impondrá una multa a favor del trabajador de hasta el treinta por ciento (30 %) del monto conciliado.
Art. 27.- Cada acuerdo conciliatorio se comunicará- con fines estadísticos- al Ministerio de Justicia.
TÍTULO IX
Arbitraje voluntario
Art. 28.- Si fracasare la instancia de conciliación, el conciliador podrá proponer a las partes que sometan voluntariamente sus discrepancias a un arbitraje, suscribiendo el respectivo compromiso arbitral.
Art. 29.- Aceptado el ofrecimiento, el compromiso deberá contener:
a) Nombre del o de los árbitros;
b) Puntos sujetos a arbitraje;
c) Medios de prueba y plazos de ofrecimiento y producción;
d) Plazo para el dictado del laudo;
e) Los honorarios del árbitro y la forma de pago.
Art. 30.- El árbitro podrá recabar información y pruebas complementarias de las partes.
Art. 31.- El laudo será recurrible, dentro del quinto día de notificado, ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Los laudos consentidos serán ejecutables ante los juzgados nacionales de primera instancia del trabajo.
Art. 32.- A los fines de determinar el procedimiento arbitral, plazos y demás circunstancias procesales no previstas expresamente en la presente ley, se aplicarán los principios y la normativa establecidos en los arts. 736 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
TÍTULO X
Modificaciones a la ley 18.345
TÍTULO XI
Incentivos
TÍTULO XII
Reglamentación
TÍTULO XIII
Vigencia
Art. 59.- El procedimiento creado por esta ley entrará en vigencia cuando lo dispongan los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Justicia, mediante resolución conjunta.
Art. 60.- La constancia prevista en el inc. 8 del art. 65 de la ley 18.345 será exigible cuando se encuentre en funcionamiento el Servicio de Conciliación Laboral, previsto en el art. 49 de la presente ley.
TÍTULO XIV
Adhesión de las provincias
Art. 61.- Invitase a las provincias a crear procedimientos de solución no jurisdiccional de conflictos individuales de trabajo.
Art. 62.- Comuníquese, etc.
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Ley 18.345
Con las modificaciones de la ley 24.635
Organización y procedimiento de la justicia nacional del trabajo
VISTO la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo Nº 18.345, y
CONSIDERANDO:
Que fue objeto de modificaciones a través de las leyes 19.509, 20.196, 21.625, 22.084, 22.473 y 24.635.
Que, por lo tanto, se considera necesario elaborar un nuevo ordenamiento, tomando como base el que se encuentra vigente.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 56 de la Ley Nº 24.635.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
Art. 1º- Apruébase el Texto Ordenado de la Ley Nº 18.345, modificada por las leyes . 19.509, 20.196, 21.625, 22.084, 22.473 y 24.635, que como Anexo I integra el presente.
Art. 2º- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Raúl E. Granillo Ocampo. - Antonio E. González.
ANEXO I
Ley Nº 18.345
(Texto ordenado por Decreto 106/1998)
-30 de enero de 1998-
Organización y procedimiento de la justicia nacional del trabajo
TÍTULO I
Organización
Capítulo I
Jueces de primera instancia y cámara de apelaciones
Art. 1º- Organización. La Justicia Nacional del Trabajo de la Capital Federal estará organizada de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Se ejercerá por los jueces nacionales de primera instancia del trabajo y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Art. 2º- Requisitos para magistrados y funcionarios. Para ser designado juez de primera instancia o juez de la Cámara de Apelaciones, será necesario reunir los requisitos exigidos por la Ley de Organización de la Justicia Nacional para todos los jueces nacionales.
Art. 3º- Jueces de primera instancia. El número de jueces de primera instancia será el que determine la ley. Cada juzgado tendrá un secretario que deberá reunir las condiciones exigidas por la Ley de Organización de la Justicia Nacional.
Art. 4º- Cámara de Apelaciones. La Cámara de Apelaciones estará integrada por el número de jueces que determine la ley; actuarán en salas de TRES (3) miembros cada una, y en pleno cuando así correspondiere.
La Cámara tendrá un secretario general, un prosecretario general y un secretario para cada sala, quienes deberán reunir las condiciones exigidas por la Ley de Organización de la Justicia Nacional.
Art. 5º- Designación, remoción, incompatibilidades, garantías y sanciones. Para la designación y remoción de los magistrados de la Justicia Nacional del Trabajo se procederá en la misma forma que para los demás magistrado de la Justicia Nacional. Las incompatibilidades, garantías y sanciones de los magistrados se regirán por las disposiciones de la Ley de Organización de la Justicia Nacional y el Reglamento para la Justicia Nacional. Esa ley y dicho Reglamento se aplicarán también respecto de los funcionarios y empleados del fuero.
Art. 6º- Superintendencia. La Cámara de Apelaciones ejercerá la superintendencia directa sobre los magistrados, funcionarios y empleados y sobre el ministerio público.
Art. 7º- Reemplazo de jueces y secretarios. En los casos de recusación, excusación, licencia u otro impedimento, los jueces se reemplazarán recíprocamente en la forma que establezca la Cámara. Las salas de la Cámara se integrarán en los casos que así procediere, en la forma dispuesta en la Ley de Organización de la Justicia Nacional.
El reemplazo de los secretarios se hará en la forma que reglamente la Cámara.
Capítulo II
Ministerio público del trabajo
(Capítulo derogado por art. 76 de la Ley N° 24.946 B.O. 23/3/1998)
Capítulo III
Peritos
Art. 17.- Registro de peritos. La Cámara de Apelaciones llevará un registro de peritos y establecerá las condiciones y requisitos que deberán reunir para su inscripción, así como las normas para su designación. Los nombramientos de oficio deberán recaer en los peritos inscriptos, quienes no podrán, sin justa causa, dejar de aceptar el cargo, bajo sanción de exclusión del registro.
Art. 18.- Peritos médicos. Los peritos médicos deberán ser médicos legistas o especialistas en la rama de la medicina relacionada con la cuestión sometida a su dictamen.
TÍTULO II
Competencia
Art. 19.- Improrrogabilidad. La competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, incluso la territorial, será improrrogable.
Art. 20.- Competencia por materia. Serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes -incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cualquier ente público-, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél.
La competencia también comprenderá a las causas que persigan sólo la declaración de un derecho, en los términos del artículo 322, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial.
Art. 21.- Casos especiales de competencia. En especial, serán de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo:
a) Las causas en las que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del derecho del trabajo;
b) Las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o partes de ellos concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorios de los contratos de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de los estatutos profesionales;
c) Las demandas de tercería en los juicios de competencia del fuero;
ch) Las causas que versen sobre el gobierno y la administración de las asociaciones profesionales y las que se susciten entre ellas y sus asociados en su condición de tales;
d) Las ejecuciones de créditos laborales;
e) Los juicios por cobro de aportes, contribuciones y multas, fundados en disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; por cobro de impuestos a las actuaciones judiciales tramitadas en el fuero y por cobro de multas procesales;
f) Los recursos cuyo conocimiento se atribuye a los jueces nacionales de primera instancia del trabajo o a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Art. 22.- Competencia exclusiva de los jueces de primera instancia. Serán de competencia exclusiva de los jueces nacionales de primera instancia del trabajo:
a) Los recursos previstos en los artículos 10 del Estatuto del Periodista Profesional (Ley Nº 12.908) y 23, inciso f) del Decreto Nº 7979/56, modificado por el Decreto Nº 14.785/57.
b) La conversión en penas privativas de libertad de las sanciones impuestas por la autoridad administrativa por infracciones a normas legales o reglamentarias del Derecho del trabajo.
Art. 23.- Competencia exclusiva de la Cámara. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo conocerá:
a) En los recursos que esta ley autoriza;
b) En los recursos previstos por las leyes en materia de seguridad social y cualesquiera otros que leyes especiales sometan a su conocimiento;
c) En los recursos instituidos por las leyes contra resoluciones de la autoridad administrativa que sancionen infracciones a las normas legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo;
ch) En los recursos de inaplicabilidad de ley;
d) En las recusaciones y las cuestiones planteadas por las excusaciones de sus propios miembros, del Procurador General del Trabajo, del Subprocurador General del Trabajo y de los jueces de primera instancia.
Además, podrá reunirse en pleno, por iniciativa de cualquiera de sus miembros o del Procurador General, para uniformar, mediante acordadas reglamentarias, la interpretación de esta ley.
Art. 24.- Competencia territorial. En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado.
El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.
En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio del demandado.
Art. 25.- Juicios Universales. En caso de muerte, de quiebra o de concurso civil del demandado o quien hubiere de serlo, los juicios que sean de competencia de los tribunales del trabajo se iniciarán o continuarán ante este fuero, con notificación a los respectivos interesados o representantes legales.
TÍTULO III
Sujetos del proceso. Actos procesales y contingencias generales
Art. 26.- Recusación y excusación. Los jueces, secretarios, árbitros y peritos no podrán ser recusados sin expresión de causa. Para la recusación con expresión de causa y para la excusación regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.
Art. 27.- Plazo para los jueces. Los Jueces o tribunales deberán dictar las resoluciones dentro de los siguientes plazos:
a) Las providencias simples dentro de los TRES (3) días;
b) Las sentencias interlocutorias dentro de los CINCO (5) días;
c) Las sentencias definitivas dentro de los TREINTA (30) o SESENTA (60) días, según sean de primera o de segunda instancia. Por acordada, la Cámara fijará para sus integrantes plazos individuales de estudio, los que estarán comprendidos dentro de los SESENTA (60) días previstos para las salas.
Las vistas ordenadas después de haber quedado las causas en estado suspenderán y no interrumpirán estos plazos. Lo mismo regirá para las audiencias que se designen con el fin de intentar la conciliación.
Art. 28.- Domicilio constituido. El domicilio constituido subsistirá, para todos los efectos procesales del juicio, hasta un año después del archivo del expediente.
Para que el cambio de domicilio surta efecto bastará la simple constitución de uno nuevo en la causa.
Art. 29.- Falta de domicilio constituido. Si la persona debidamente citada no compareciere o no constituyere domicilio, las providencias que se deben notificar en el domicilio constituido quedarán notificadas por ministerio de la ley.
Aún cuando se hubiese constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por ministerio de la ley.
Art. 30.- Domicilio real. Si el actor no denunciare su domicilio real y el de su contrario en la demanda, no se dará curso a ésta hasta que subsane la omisión, para lo cual será aplicable lo dispuesto en el artículo 67.
Si el demandado no denunciare al contestar la demanda un domicilio real distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el domicilio real que le haya asignado el actor.
Art. 31.- Actualización del domicilio real. Cada una de las partes estará obligada a mantener actualizado en el proceso su propio domicilio real. Si éste se modificare y el interesado no cumpliere la obligación indicada, se considerará subsistente el domicilio real que figure en el expediente hasta que se denuncie el cambio.
En los supuestos del párrafo precedente y del artículo 30, segunda parte, las notificaciones que se practiquen en los domicilios considerados validos o subsistentes tendrán plenos efectos legales.
Art. 32.- Notificaciones en el domicilio real. Deberán notificarse en el domicilio real:
a) La demanda;
b) La citación para absolver posiciones;
c) Las citaciones a terceros;
ch) Las citaciones a las partes para que comparezcan personalmente;
d) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del archivo, cuando hubiere transcurrido el plazo del artículo 28;
e) La cesación del mandato del apoderado.
Art. 33.- Muerte o incapacidad. Si la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal para que comparezcan a estar a derecho en el plazo que se designe; directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos; bajo apercibimiento de continuar el juicio y tenerlo por notificados por ministerio de la ley de todas las providencias que se dicten, en el primer caso, y de nombrarles defensor en el segundo.
Art. 34.- Menores adultos. Los menores adultos tendrán la misma capacidad que los mayores para estar en juicio por si y podrán otorgar mandato en la forma prescripta en el artículo 36.
Art. 35.- Representación en juicio. Las partes podrán actuar personalmente o representadas de acuerdo con las disposiciones establecidas para la representación en juicio. El trabajador también podrá hacerse representar por la asociación profesional habilitada legalmente para hacerlo.
En casos urgentes, se podrá admitir la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero, si dentro del plazo de DIEZ (10) días no fueren presentados o no se ratificara la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la responsabilidad por los daños que hubiere ocasionado.
Art. 36.- Acta-poder. La representación en juicio se podrá ejercer mediante acta-poder otorgada ante el Secretario General de la Cámara de Apelaciones o el funcionario al que autorice expresamente dicha Cámara, cuando fuere para iniciar juicio; o ante el secretario del juzgado o sala en que este radicado aquel, en los demás casos. Deberá ser firmada por el funcionario y el otorgante, previa acreditación de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar cualquier persona hábil a ruego del otorgante.
Art. 37.- Costas en los incidentes. En los incidentes, las costas serán soportadas por la parte vencida, pero se podrá eximirla únicamente cuando se trate de cuestiones dudosas de derecho.
Art. 38.- Honorarios. Al regular honorarios de los letrados, apoderados, expertos y demás auxiliares de la justicia, los jueces deberán tener en cuenta el valor del litigio, el mérito y la importancia de los trabajos efectuados y las características del procedimiento laboral. Excepcionalmente y por resolución fundada, estarán facultados para fijar, en relación con todo ello, sumas inferiores a las que resultaren de la aplicación de los respectivos aranceles profesionales. Las regulaciones de honorarios de los letrados y apoderados de la parte vencedora no podrán superar, en conjunto, el VEINTE POR CIENTO (20 %) del valor del litigio.
Art. 39.- Retiro de fondos. Para retirar las sumas depositadas a su favor y no embargadas, el trabajador no necesitará la conformidad de los profesionales intervinientes en la causa.
Art. 40.- Honorarios de auxiliares de la justicia. Los honorarios de los auxiliares de la justicia designados de oficio serán exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas.
Art. 41.- Exención de gravámenes fiscales. En el procedimiento judicial los trabajadores y sus derechohabientes estarán exentos de gravámenes fiscales, sin perjuicio del beneficio de litigar sin gastos, en los casos en que se lo reconociera.
Cuando el empleador sea condenado en costas, deberá satisfacer los impuestos de sellos y de justicia correspondientes a todas las actuaciones. Si se declararen las costas por su orden, satisfará las correspondientes a las actuaciones de su parte. El juez estará facultado para eximir al empleador del pago de dichos impuestos mediante resolución fundada.
Art. 42.- Exención en caso de acuerdo conciliatorio. Los convenios conciliatorios y los compromisos arbitrales estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución que grave esos actos y también de toda carga fiscal relativa a la actuación en Justicia, exención que se extenderá a la totalidad de las actuaciones respectivas.
Art. 43.- Litisconsorcio facultativo. En caso de litisconsorcio facultativo sólo se podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos conexos y no podrán litigar en conjunto más de veinte actores por vez salvo expresa autorización del juez de la causa. Asimismo, en todos los casos, el juez podrá ordenar la separación de los procesos si, a su juicio, la acumulación fuere inconveniente: en este caso podrá disponer que parte o la totalidad de la prueba se produzca en una sola de las causas y dictar una sentencia única.
Art. 44.- Acumulación de procesos. La acumulación de procesos se pedirá y resolverá en aquel expediente en que primero se hubiere interpuesto la demanda. Será procedente en cualquier estado de la causa antes de la sentencia de primera instancia, pero únicamente si la sentencia que se haya de dictar en uno de los juicios pudiere producir efectos de cosa juzgada en los otros. Se requerirá, además, que el juez al que le corresponda entender en los procesos acumulados sea competente en todos ellos por razón de la materia.
La resolución que acuerde o deniegue la acumulación de procesos será inapelable.
Cuando se acumulen procesos que deban sustanciarse por trámites distintos, el juez determinará, sin recurso, que procedimiento corresponderá al expediente resultante de la acumulación.
Art. 45.- Tercerías. Las tercerías de dominio o de mejor derecho se sustanciarán con el embargante y el embargado, por el trámite del juicio ordinario reglado en los artículos 65 y siguientes de esta ley.
Art. 46.- Impulso de oficio. El procedimiento será impulsado de oficio por los jueces, con excepción de la prueba informativa. Este impulso de oficio cesará en oportunidad de practicarse la liquidación, una vez recibidos los autos de la Cámara o consentida o ejecutoriada la sentencia.
Art. 47.- Copias. Los escritos de demanda, contestación, reconvención y su contestación, ofrecimiento de prueba, expresión de agravios: todos aquellos de los que se deba dar vista o traslado y los documentos con ellos agregados deberán ser presentados con copias. No cumplido este requisito, se intimará al interesado que subsane la omisión en el plazo de un día: si no lo hiciere, se tendrá por no presentado el escrito y se dispondrá su devolución.
Art. 48.- Notificaciones. Las notificaciones serán personalmente o por cédula en los siguientes casos:
a) La citación para contestar la demanda;
b) El traslado de la contestación de demanda y de la reconvención;
c) Las citaciones para las audiencias;
ch) Las intimaciones o emplazamientos;
d) Las sanciones disciplinarias;
e) La sentencia definitiva, las interlocutorias que pongan fin total o parcialmente al proceso y las demás que se dicten respecto de peticiones que, en resguardo del derecho de defensa, debieron sustanciarse por controversia de parte;
f) Las regulaciones de honorarios;
g) Las providencias que ordenan la apertura a prueba y las que dispongan de oficio su producción;
h) La devolución de los autos, cuando tenga por efecto reanudar el curso de plazo;
i) El traslado de los incidentes mencionados en el inciso e);
j) La vista de las peritaciones con copia;
k) La providencia que declare la causa de puro derecho;
l) La resolución que haga saber medidas cautelares cumplidas, su modificación o levantamiento;
ll) La resolución que desestima la respuesta a la intimación al artículo 67;
m) La primera providencia que se dicte después de extraído el expediente del archivo;
n) La providencia que hace saber que los autos se encuentran en secretaría para alegar;
ñ) El traslado de la expresión de agravios.
o) La denegatoria del recurso extraordinario;
p) Cuando el juez lo creyere conveniente para lo cual deberá indicar expresamente esta forma de notificación.
Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley los días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos fuese feriado. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no estuviere en secretaría y se hiciere constar esa circunstancia en el libro de asistencia. Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del día siguiente, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. En casos excepcionales, el juez podrá, por auto fundado ordenar notificación telegráfica.
La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniera en el proceso como apoderado, estará obligado a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el presente artículo.
Si no lo hiciere, previo requerimiento que le formulará el oficial primero o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.
Art. 49.- Cédulas. La cédula de notificación contendrá:
1) Nombre y apellido de la persona por notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste;
2) Juicio en que se libra;
3) Tribunal en que tramita el juicio;
4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;
5) Cuando se notifiquen sentencias, transcripción de la parte dispositiva.
La cédula que será firmada por el secretario o el oficial primero, deberá ser confeccionada en el juzgado o tribunal respectivo, sin necesidad de requerimiento de parte.
Art. 50.- Notificación nula. La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula.
Sin embargo, siempre que del expediente surja que las partes han tenido conocimiento del acto o providencia que se deba notificar, quedará suplida la falta o nulidad de la notificación.
Art. 51.- Notificaciones fuera de la jurisdicción. Las notificaciones dirigidas a personas radicadas fuera de la jurisdicción del tribunal podrán ser practicadas por telegrama dentro del ámbito previsto en las normas que rijan el trámite de exhortos y notificaciones.
Art. 52.- Notificación por edictos. En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará por un día en el Boletín Oficial, sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos se cite a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no compareciere, el juez le designará el defensor previsto en el artículo 15.
Art. 53.- Plazos procesales. Todos los plazos serán improrrogables y perentorios y correrán desde el día siguiente al de la notificación. No se contarán los días inhábiles ni el día en que se practique la notificación. El vencimiento del plazo producirá la pérdida del derecho que se hubiere dejado de usar, sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna.
Si esta ley no fijare expresamente el plazo para la realización de un acto, lo señalará el juez de acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.
Art. 54.- Vistas y traslados. El plazo para contestar vistas y traslados será de TRES (3) días.
El Ministerio Público deberá expedirse en el plazo de TRES (3) días en primera instancia y en el de QUINCE (15) en segunda. Si el recargo de tareas u otras razones atendibles lo justificaren, se podrá pedir al tribunal ampliación de aquél; en caso de considerarse atendible la causa invocada, se fijará un nuevo plazo. El vencimiento del plazo sin expedirse se considerará falta grave; el tribunal requerirá el expediente y lo pasará al reemplazante, con comunicación a la autoridad de superintendencia.
Art. 55.- Actuación en tiempo hábil. Las actuaciones judiciales se deberán practicar en días y horas hábiles. No obstante, los jueces podrán habilitar para ello los inhábiles.
Art. 56.- Facultades en materia de sentencias. Los tribunales podrán fallar ultra petita, supliendo la omisión del demandante. La sentencia fijará los importes de los créditos siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.
Art. 57.- Incidentes. En todo caso, el juez deberá adoptar las medidas adecuadas para que los incidentes no desnaturalicen el procedimiento principal y darles el trámite más económico.
Art. 58.- Nulidad. En los casos en que se hubieren violado las formas sustanciales del juicio, se decretará, a petición de parte o de oficio, la nulidad de lo actuado. Al promover el incidente, la parte deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que la llevare a pedir la declaración. Si no se cumpliere este requisito, la nulidad será rechazada sin sustanciación.
Art. 59.- Consentimiento de actos viciados. No procederá la declaración de nulidad del procedimiento cuando se hayan dejado pasar TRES (3) días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna.
Art. 60.- Oportunidad para el planteamiento de las nulidades. Las nulidades de procedimiento deberán ser planteadas y resueltas en la instancia en que se hubiere producido el vicio que las motivare.
Art. 61.- Responsabilidades por medidas cautelares. Las medidas cautelares siempre se entenderán dictadas bajo la responsabilidad del solicitante. En casos especiales, el juez, por auto fundado, podrá exigir contracautela.
Art. 62.- Medidas cautelares. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial, se podrá decretar, a petición de parte, embargo preventivo sobre bienes del deudor:
a) Si se justificare sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar bienes, o que, por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los extremos probados;
b) En caso de falta de contestación de la demanda.
Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.
Cuando cualquier acto de disposición u ocultamiento de bienes por parte del empleador pudiere comprometer la efectividad de los derechos conferidos por normas del derecho del trabajo, el Ministerio Público podrá solicitar medidas cautelares.
(Artículo sustituido por art. 15 de la Ley N° 25.453 B.O. 31/7/2001)
Art. 62 bis.- Cuando se dicten medidas cautelares que en forma directa o indirecta afecten, obstaculicen, comprometan o perturben el desenvolvimiento de actividades esenciales de entidades estatales, éstas podrán ocurrir directamente ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN pidiendo su intervención.
Con el pedido deberá acompañarse copia simple suscripta por el letrado de la representación estatal del escrito que dio lugar a la resolución y de los correspondientes a la sustanciación, si esta hubiese tenido lugar y de la medida cautelar recurrida.
La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN podrá desestimar el pedido sin más trámite o requerir la remisión del expediente.
La recepción de las actuaciones implicará el llamamiento de autos. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN dictará sentencia confirmando o revocando la medida cautelar.
(Artículo incorporado por art. 51 del Decreto Nacional 1387/2001 B.O. 2/11/2001)
Art. 63.- Personas citadas: Protección de su remuneración. Multas. Cualquier persona citada por los jueces o la Cámara que preste servicios en relación de dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración, durante el tiempo necesario para acudir a la citación.
Los jueces y la Cámara podrán imponer a las partes que, debidamente citadas, no comparecieren sin causa justificada, multas que podrán oscilar entre el DIEZ POR CIENTO (10 %) y el VEINTE POR CIENTO (20 %) del importe mensual del salario mínimo vital y móvil, vigente a la fecha en que debieron acudir a dicha citación. En caso de reincidencia, las multas se podrán elevar hasta alcanzar inclusive el CIEN POR CIENTO (100 %) del salario mencionado.
Esta resolución será inapelable.
Las multas previstas en esta ley deberán ser pagadas dentro de los TRES (3) días siguientes a la notificación. Para su percepción se abrirá una cuenta bancaria especial y su importe será destinado a la dotación de la biblioteca del tribunal. En caso de incumplimiento, se podrán convertir las multas en arresto a razón de un día por cada CINCUENTA POR CIENTO (50 %) o fracción menor, del equivalente al importe mensual del salario mínimo vital, o ejecutarse en la forma prevista en el artículo 145.
Art. 64.- Designaciones de oficio. Las designaciones de oficio de auxiliares de la justicia no podrán recaer más de TRES (3) veces por año en la misma persona. Esta limitación no regirá para las designaciones de peritos tomados de listas hechas por la Cámara.
TÍTULO IV
Procedimiento
Capítulo I
Juicio ordinario
Sección 1
Procedimiento de primera instancia
Art. 65.- Requisitos de la demanda. La demanda se deducirá por escrito y contendrá:
1) El nombre y el domicilio del demandante;
2) El nombre y el domicilio del demandado;
3) La cosa demandada, designada con precisión;
4) Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5) El derecho expuesto sucintamente;
6) La petición en términos claros y positivos;
7) Constancia de haber comparecido y agotado con carácter previo la instancia conciliadora.
Además, cuando un trabajador demande a un empleador, se deberá indicar la edad y profesión u oficio del actor, la índole de la actividad, establecimiento o negocio del demandado y la ubicación del lugar del trabajo.
Art. 66.- Distribución de juicios. La demanda se presentará ante la Cámara que determinará el sistema de distribución de los juicios entre los distintos juzgados.
Art. 67.- Examen previo de la demanda. Recibida la demanda en el juzgado que deba intervenir, el juez examinará en primer término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor que los subsane en el plazo de TRES (3) días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.
Art. 68.- Contestación de demanda. Si la demanda cumpliera con los requisitos del artículo 65 o subsanados los defectos mencionados, se dará traslado de la acción a la demandada por DIEZ (10) días. En la notificación al demandado, que se efectuará dentro de un plazo no mayor de VEINTE (20) días de recibido el expediente en el juzgado, se deberá indicar su obligación de contestar la demanda, ofrecer prueba y oponer las excepciones que tuviere. Si el demandado se domiciliara fuera de la ciudad de Buenos Aires, estos plazos se ampliarán a razón de UN (1) día por cada CIEN (100) kilómetros.
Art. 69.- Conciliación y transacción. Los acuerdos conciliatorios o transaccionales celebrados por las partes con intervención del Juzgado y los que ellas pacten espontáneamente, con homologación judicial posterior pasarán en autoridad de cosa juzgada.
Art. 70.- Modificación de la demanda. El actor podrá modificar la demanda antes que Esta sea notificada. Podrá asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciarán únicamente con un traslado a la otra parte.
Art. 71.- Contestación de la demanda. La contestación de la demanda se formulará por escrito y se ajustará, en lo aplicable, a lo dispuesto en el artículo 65 de esta ley y en el artículo 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La carga prevista en el inciso 1° del artículo 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no regirá respecto de los representantes designados en juicios universales.
Del responde y de su documentación, se dará traslado al actor quien dentro del tercer día de notificado ofrecerá la prueba de la que intente valerse y reconocerá o desconocerá la autenticidad de la documentación aportada por la demandada.
Si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el artículo 68 será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario.
En caso de discordancia entre los datos de la persona demandada y los del que contesta la demanda, el juez tendrá por enderezada la acción, salvo oposición expresa de la parte actora. Si el trabajador actuare mediante apoderado se entenderá que el poder es suficiente para continuar la acción contra quien ha contestado la demanda.
Art. 72.- Derogado.
Art. 73.- Derogado.
Art. 74.- Derogado.
Art. 75.- Reconvención. Al contestar la demanda, el demandado podrá deducir reconvención cuando ésta deba sustanciarse por el mismo procedimiento que aquella, ofreciendo la prueba referida a ella. El actor contestará la reconvención en el plazo de DIEZ (10) días y en idéntico término deberá ofrecer la prueba relativa a la demanda y a la contestación de la reconvención.
Art. 76.- Excepciones. Sólo serán admisibles como excepciones de previo y especial pronunciamiento la incompetencia, la falta de personería de las partes o de sus representantes, la litispendencia, la cosa juzgada, la transacción y la prescripción. Junto con la oposición de la excepción deberá ofrecerse toda la prueba referida a ella.
Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que ella no requiera la producción de prueba. El actor deberá contestar las excepciones dentro del plazo de TRES (3) días de notificado su traslado y ofrecer dentro del mismo plazo la prueba de aquellas.
Art. 77.- Derogado.
Art. 78.- Hechos nuevos. Si con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o documento vinculado con el litigio, aquellas podrán denunciarlo hasta TRES (3) días después de aquel en que se les notifique la audiencia del artículo 94. En lo aplicable, regirá lo dispuesto en el artículo 365 del Código Procesal Civil y Comercial.
Art. 79.- Medios de prueba. La prueba se deberá producir por los medios admitidos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Art. 80.- Providencia de prueba. El juez, previa vista al fiscal, resolverá dentro del quinto día de contestado su traslado, las excepciones que no requieran prueba alguna.
En el mismo plazo contado a partir del auto que tenga por contestada la demanda, la reconvención o las excepciones, proveerá al ofrecimiento de prueba rechazando por resolución fundada la que a su juicio fuera manifiestamente innecesaria, o tendiera a acreditar extremos ajenos a la forma en que quedará trabada la litis. Una vez examinada la prueba ofrecida y eliminada la superflua dispondrá que se produzca en primer lugar la correspondiente a las excepciones previas.
La audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro de los DIEZ (10) días posteriores al término del plazo que prescribe este artículo. En ella el juez intentará obtener de las partes un acuerdo conciliatorio.
En cualquier estado del juicio podrá decretar las medidas de prueba que estime convenientes, requerir que las partes litigantes reconozcan los documentos que se les atribuyan, interrogar personalmente a las partes, a los peritos y a los testigos y recabar el asesoramiento de expertos: también podrá reiterar gestiones conciliatorias sin perjuicio de las que obligatoriamente deberá intentar en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el párrafo tercero in fine.
Asimismo el juez proveerá la liquidación e intimará el pago de las sumas y créditos derivados de la relación de trabajo que hayan sido consentidos en forma expresa o tácita por las partes en cualquier etapa procesal.
Art. 81.- Resolución de excepciones. Para la resolución de las excepciones sujetas a producción de pruebas regirán las siguientes reglas:
a) El juez resolverá las excepciones dentro de los CINCO (5) días posteriores a la finalización de su prueba. Durante ese plazo el juez podrá suspender la recepción de la prueba del fondo del litigio.
b) En todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones en que la prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso, en la providencia en que se las resuelva se señalará en caso de que hubiera quedado pendiente, la nueva audiencia para recibir la prueba oral que se deberá celebrar en el plazo de DIEZ (10) días.
Art. 82.- Prueba instrumental. Las partes deberán reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos agregados que se les atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas que se les hubieren dirigido, cuyas copias se acompañen. El incumplimiento de esta norma determinará que se tengan por reconocidos o recibidos tales documentos.
El reconocimiento o la negativa deberán formularse en los siguientes plazos:
a) Para los documentos agregados con la demanda, hasta la oportunidad de contestarla;
b) Para los documentos agregados en la oportunidad de los artículos 71 y 75, dentro de los TRES (3) días de notificada la intimación expresa que formulará el juzgado junto con el auto de apertura a prueba.
c) Para los documentos agregados posteriormente de acuerdo con lo previsto en el artículo 78, dentro de los TRES (3) días de notificada la intimación que el juez decretará al admitirlos.
En los casos de los incisos b) y c) si la complejidad o cantidad de los documentos lo justificare, se podrá conceder una ampliación del plazo.
Art. 83.- Expedientes administrativos o judiciales. Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o judiciales en trámite, se deberán individualizar las piezas o constancias de ellos que interesen y expresar las causas que justifiquen el ofrecimiento; en su caso, se requerirá testimonio de dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o judiciales terminados, y agregados a otro juicio, se procederá de la misma manera.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en trámite que deba ser reconocido, se pedirá la remisión de dicho expediente exclusivamente para el reconocimiento y por el plazo indispensable para efectuarlo. Antes de devolver el expediente, se dejará copia del documento en el proceso.
Cuando las actuaciones que se ofrezcan como prueba se refieran a una cuestión de carácter prejudicial, se deberá aguardar su terminación.
Art. 84.- Oficios y exhortos. Los oficios dirigidos a jueces nacionales y/o provinciales y los exhortos serán confeccionados por las partes y firmados por el juez y el secretario en su caso, entregándose al interesado bajo recibo en el expediente.
Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto y oficio que se libre.
Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados en el juicio serán requeridos mediante oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante, con transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse.
Deberán otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la secretaría con transcripción o copia del oficio.
El plazo para contestar el informe será de VEINTE (20) días hábiles si se trata de oficinas públicas y de DIEZ (10) días hábiles cuando se solicitare a entidades privadas.
La partes deberán acreditar el diligenciamiento dentro de los SESENTA (60) días de la notificación del auto de apertura a prueba bajo pena de caducidad.
Art. 85.- Prueba de confesión. Únicamente en primera instancia cada parte podrá exigir que la contraria absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a las cuestiones que se ventilan. También se podrán pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a prueba un incidente.
Art. 86.- Citación para absolver posiciones. El que deba absolver posiciones será citado, por lo menos con TRES (3) días de anticipación, bajo apercibimiento de que, si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o contestación, salvo prueba en contrario. Los representantes designados en juicios universales sólo estarán obligados a absolver posiciones sobre hechos en que hayan intervenido personalmente. No se podrá citar por edictos para absolver posiciones.
Art. 87.- Confesión de las personas de existencia ideal. Si se tratare de personas de existencia ideal, además de los representantes legales podrán absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente: la elección del absolverte corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo absolvente aunque los estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.
Art. 88.- Respuestas evasivas. Si el absolvente, interrogado respecto de hechos que le sean personales, adujere ignorancia, contestare en forma evasiva o se negare a contestar, el juez lo tendrá por confeso sobre los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacionen con el contenido de la posición, salvo prueba en contrario.
Art. 89.- Prueba de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta CINCO (5) testigos. Si la naturaleza del juicio lo justificare, se podrá admitir un número mayor. El juez designará la audiencia para interrogar en el mismo día, a todos los testigos. Cuando el número de los ofrecidos por las partes, permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias sucesivas como fueren necesarias, determinando cuales testigos depondrán en cada una de ellas.
Los testigos que no comparecieren sin justa causa serán conducidos por medio de la fuerza pública, salvo que la parte que los propuso se comprometiere a hacerlos comparecer o a desistirlos en caso de inasistencia. La denuncia de un domicilio falso o inexistente por segunda vez obligará a la parte que propuso al testigo a asumir el compromiso de hacerlo comparecer o a desistirlo en caso contrario.
Los testigos serán citados con una anticipación no menor de TRES (3) días y en las citaciones se les hará conocer el apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública.
Art. 90.- Interrogatorio de los testigos. Los testigos serán libremente interrogados por el tribunal, sin perjuicio de las preguntas que sugieran las partes por si o por intermedio de sus letrados. Hasta TRES (3) días después de la audiencia en que presten declaración, las partes podrán alegar y ofrecer pruebas acerca de la idoneidad de los testigos. Al dictar la sentencia, el juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos conducentes a corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones.
Art. 91.- Prueba pericial. Si la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos, indicando los puntos sobre los cuales habrán de expedirse. Los peritos serán nombrados de oficio en todos los casos y su número podrá variar de uno a tres, a criterio del juez y de acuerdo con la índole o monto del asunto, circunstancias que también se tomarán en cuenta para fijar el plazo dentro del cual deberán expedirse. Únicamente en casos excepcionales los peritos podrán pedir y el juez ordenar que, con carácter previo, la o las partes interesadas depositen la suma que se fije para gastos de las diligencias. Los peritos podrán ser recusados con causa en el plazo de TRES (3) días posteriores a su designación.
Art. 92.- Peritos de la Administración Pública. El juez podrá designar peritos a profesionales o técnicos dependientes de la Administración Nacional.
Art. 93.- Vistas de las peritaciones. De los informes de los peritos se dará vista a las partes por TRES (3) días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor.
Art. 94.- Alegato. Terminada la prueba, de oficio o dentro de los TRES (3) días de peticionado por las partes, se pondrán los autos en secretaría para alegar.
Las partes podrán presentar una memoria escrita sobre el mérito de aquella dentro de los DIEZ (10) días de recibida la notificación mencionada en el inciso n) del artículo 48.
Si producida la prueba quedare pendiente únicamente la de informes, en su totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.
Art. 95.- Plazo para la sentencia. Desde el vencimiento del plazo a que se refiere el artículo anterior o desde que quedó ratificado el auto que declaró la cuestión de puro derecho, se computará el plazo para dictar sentencia.
Sección 2
Recursos y Procedimiento ante la Cámara
Art. 96.- Consentimiento de las interlocutorias. Quedarán firmes todas las sentencias y resoluciones interlocutorias expresamente consentidas o no cuestionadas en el plazo del artículo 117. Las dictadas en audiencias con la presencia de la parte interesada quedarán firmes si ésta no las cuestionare en el mismo acto.
Art. 97.- Revocatoria de oficio. El Juez o la Cámara podrá revocar de oficio, hasta TRES (3) días después, las resoluciones dictadas sin controversia de partes y que no hayan quedado firmes para ninguna de éstas. En el mismo plazo y condiciones, podrá revocar las providencias de los secretarios.
Art. 98.- Reposición y apelación subsidiaria. La resolución que recayere en el recurso de reposición hará ejecutoria a menos que el recurso haya sido acompañado por el de apelación subsidiaria y la providencia impugnada fuere apelable según esta ley.
Art. 99.- Aclaratoria. El juez o la Cámara, si lo pidiere alguna de las partes en el plazo de TRES (3) días, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes. Podrá hacer lo mismo, de oficio, dentro de los TRES (3) días siguientes a aquel en que dictó la resolución, siempre que ésta no haya quedado firme para alguna de las partes.
Art. 100.- Efecto del pedido de aclaratoria. Si la sentencia o resolución fuere apelable, el pedido de aclaratoria no suspenderá el plazo del recurso de apelación. En este caso, el defecto no subsanado por vía de aclaratoria podrá serlo mediante la apelación.
Art. 101.- Apelación de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución fuere apelable y alguna de las partes se considerare agraviada por la aclaratoria, el plazo para apelar la aclaración correrá desde la notificación de ésta.
Art. 102.- Oportunidad para fundar la aclaratoria. La aclaratoria se deberá fundar en el acto mismo de su interposición. La de las resoluciones dictadas en audiencia estando presente la parte interesada se deberá pedir y fundar en el mismo acto.
Art. 103.- Plazo para resolver la aclaratoria. El tribunal resolverá sin ninguna sustanciación el pedido de aclaratoria y se considerará denegado si no se pronuncia dentro de los TRES (3) días siguientes al de su presentación.
Art. 104.- Errores aritméticos, de nombres, etc. Los errores aritméticos y sobre los nombres o calidades de las partes en que se hubiere incurrido en la sentencia se podrán corregir en cualquier estado del juicio.
Art. 105.- Resoluciones apelables. Serán apelables, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente:
a) Las sentencias definitivas y toda otra resolución que ponga fin total o parcialmente al pleito;
b) Las sentencias que decidan excepciones;
c) Las resoluciones que admitan o denieguen personería;
ch) Las sentencias que decidan un incidente de nulidad y las resoluciones que anulen total o parcialmente el procedimiento;
d) La sentencia o resolución que declare de puro derecho al litigio o a una cuestión previa;
e) Las sentencias o resoluciones que denieguen medidas de prueba;
f) Las resoluciones que denieguen medidas preliminares;
g) Las resoluciones que rechacen hechos nuevos;
h) En general, todas las sentencias y resoluciones que impliquen por sus efectos o por haberse dictado sin posibilidad de controversia o prueba, una privación de la garantía de defensa en juicio.
Art. 106.- Inapelabilidad por razón de monto. Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a TRESCIENTAS (300) veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51, de la Ley N° 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso.
La apelabilidad se considerará separadamente en relación con las pretensiones deducidas por cada recurrente, Sin embargo, en caso de litisconsorcio se sumará el valor cuestionado por o contra todos los litisconsortes. Cuando no hubiere forma para determinar el valor monetario que se intente cuestionar en la alzada y en los casos de duda, se admitirá la apelación.
Art. 107.- Apelabilidad de los honorarios. Serán apelables las regulaciones de honorarios cuando el monto de la demanda y, en su caso, de la demanda y la reconvención, supere el valor indicado en d artículo 106.
Art. 108.- Resoluciones apelables en todos los casos. Cualquiera sea el monto del juicio, serán apelables:
a) Las sanciones disciplinarias:
b) Las resoluciones que decreten o denieguen medidas cautelares y las previstas en el artículo 104 del Código Procesal Civil y Comercial.
c) Las sentencias o resoluciones que admitan o rechacen desalojos:
ch) Las sentencias definitivas, cuando contradigan un pronunciamiento anterior de la Cámara o de otro juez de primera instancia. En este caso se hará mención precisa de la jurisprudencia contradictoria y la Cámara resolverá previa comprobación por simple informe y sin otra sustanciación. Si la causa fuere inapelable por su monto, la alzada se pronunciará sin revisar el fallo de primera instancia en cuanto a los hechos.
Art. 109.- Resoluciones durante la ejecución. Serán inapelables todas las resoluciones que se dicten en el proceso de ejecución de sentencia, incluso las que decidan nulidades de procedimiento referidas a actos cumplidos o a resoluciones dictadas en ese mismo proceso.
Sólo quedarán exceptuadas de esta norma las resoluciones que declaren o denieguen la nulidad del procedimiento por vicios anteriores al proceso de ejecución, las que apliquen sanciones disciplinarias y las regulaciones de honorarios que, por el monto del juicio, sean apelables. En caso de que el pedido de nulidad por vicios anteriores al proceso de ejecución resulte manifiestamente improcedente, el juez aplicará al solicitante una multa de hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del valor de la ejecución en favor del ejecutante.
Art. 110.- Apelaciones anteriores a la sentencia. Salvo el caso del artículo 146 y los de medidas cautelares, todas las apelaciones interpuestas aun en juicios prima facie inapelables, se tendrán presentes con efecto diferido hasta el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera instancia, con la sentencia definitiva.
Art. 111.- Recursos de hecho anteriores a la sentencia. En caso de que se denegare alguna de las apelaciones con efecto diferido a que se refiere el artículo anterior, el recurso de hecho por apelación denegada se considerará interpuesto por simple manifestación en los autos de la parte interesada, efectuada en el plazo de TRES (3) días posteriores a la notificación de la denegatoria, y se deberá fundar en la oportunidad prevista en la última parte del artículo 117, sin perjuicio de fundar también la apelación denegada, según lo dispuesto en ese mismo artículo.
Art. 112.- Efecto de la apelación diferida. La apelación con efecto diferido no impedirá el cumplimiento de la sentencia o resolución interlocutoria apelada, excepto cuando se trate de la aplicación de sanciones. En este último caso, la sola interposición del recurso tendrá efecto suspensivo.
Art. 113.- Efecto de la apelación de las sentencias definitivas. La apelación concedida contra las sentencias definitivas tendrá efecto suspensivo.
Art. 114.- Apelación del Ministerio Público. Para el Ministerio Público no regirá el límite de apelabilidad por monto.
Art. 115.- Recurso de nulidad. No se admitirá recurso de nulidad por vicios de procedimiento. En el recurso de apelación se considerará incluido el de nulidad por defectos de forma de las sentencias o resoluciones apelables.
Art. 116.- Plazo para apelar la sentencia definitiva. Las sentencias definitivas, las resoluciones en materia de medidas cautelares y las previstas en el artículo 146 podrán ser apeladas en el plazo de SEIS (6) días posteriores a su notificación y, dentro del mismo plazo, se deberá expresar agravios.
El escrito de expresión de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes de la sentencia que d apelante considere equivocadas, para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores. Si no se cumpliere este requisito la Cámara declarará desierto el recurso.
Art. 117.- Plazo para apelar las interlocutorias y providencias simples. La apelación contra las sentencias y resoluciones interlocutorias se deberá deducir, sin necesidad de fundarla, en el plazo de TRES (3) días contados desde el día siguiente al de la notificación.
La apelación se deberá mantener -mediante el solo requisito de expresar los agravios correspondientes- cuando se dicte sentencia definitiva, dentro del mismo plazo fijado para la apelación de esta.
Art. 118.- Omisión de la expresión de agravios. Si no se expresaren agravios en el plazo y la oportunidad indicados en los artículos 116 y 117, se denegará el recurso de apelación, sin más trámite.
Art. 119.- Traslado de la expresión de agravios. El juez dará traslado de la expresión de agravios a la contraparte por el plazo de TRES (3) días. El traslado será notificado personalmente o por cédula. Contestados los agravios o vencido el plazo para hacerlo, se elevará el expediente a la Cámara.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.999 B.O. 11/1/2005).
Art. 120.- Apelaciones de honorarios. En las apelaciones de honorarios no será necesaria la expresión de agravios.
Art. 121.- Hechos nuevos en segunda instancia. Recibidos los autos en la Cámara, las partes podrán denunciar hechos o documentos nuevos posteriores a los invocables en primera instancia, hasta d momento en que la Cámara resuelva definitivamente la apelación. En caso de ser admisible, se abrirá la causa a prueba, para que las partes ofrezcan la que les Interese en el plazo de TRES (3) días.
Art. 122.- Recepción de prueba por la Cámara. Cuando la Cámara haga lugar a la apelación contra sentencias o resoluciones denegatorias de medidas de prueba, dispondrá lo pertinente para que las pruebas denegadas se reciban ante ella y notificará por cédula la resolución respectiva. También la Cámara podrá disponer las medidas de prueba que considere útiles o necesarias para la averiguación de la verdad sobre los hechos controvertidos.
Art. 123.- Alegato ante la Cámara. Si se produjeren pruebas ante la Cámara, después de diligenciadas todas, se dará vista a las partes por el plazo de TRES (3) días. Las partes podrán alegar sobre esas pruebas en el mismo plazo.
Art. 124.- Convocatoria a plenario. Cuando se convoque a plenario para unificar la jurisprudencia o interpretar la ley aplicable a un determinado caso, se notificará la convocatoria a las salas de la Cámara y estas deberán abstenerse de resolver las mismas cuestiones de derecho en los procesos que tengan en trámite, pero ello no impedirá que se dicte sentencia en los aspectos de esos procesos no relacionados con la convocatoria.
Art. 125.- Plazo para la sentencia. El plazo para dictar sentencia se computara a partir del día siguiente a aquel en el cual quedó consentida la intervención de los integrantes de la sala o cumplida la vista del artículo 123.
Las sentencias de la Cámara se dictaran por mayoría de votos, previo sorteo entre los integrantes de la sala del orden de votación en el expediente, pero bastaran los votos de dos integrantes de la sala, cuando estos hayan votado en primero y segundo término en el mismo sentido. Las sentencias se dictaran en los expedientes y se dejarán coplas en el libro respectivo.
Art. 126.- Revocación de la sentencia de primera instancia. Si la Cámara, al resolver sobre la apelación, modificare total o parcialmente la sentencia de primera instancia, incluirá en la suya la decisión definitiva y fijará el monto en el caso de condena. Esta regla no se aplicará cuando se revoquen sentencias que admitan excepciones previas o cuando el procedimiento de primera instancia anterior a la sentencia este viciado de nulidad.
Art. 127.- Anulación de la sentencia de primera instancia. Si la Cámara declarare la nulidad por defectos de forma de la sentencia definitiva apelada, dictara la sentencia que corresponda.
Art. 128.- Devolución del expediente. Consentida o ejecutoriada la sentencia que termine el procedimiento ante la Cámara, se devolverán sin más trámite las actuaciones al juzgado o repartición administrativa de origen, para su cumplimiento.
Art. 129.- Recurso de hecho. El recurso de queja por denegatoria de la apelación contra resoluciones dictadas en los casos del artículo 146 y en materia de medidas cautelares y contra la sentencia definitiva se deberá deducir por escrito y fundar ante la Cámara en el plazo de TRES (3) días posteriores a la notificación de la denegatoria.
Art. 130.- Revisión de actos administrativos. La Cámara, cuando conozca como tribunal de revisión de actos administrativos, podrá disponer las medidas que juzgue necesarias para asegurar la defensa en juicio de lea partes interesadas en el resultado de su pronunciamiento. También podrá disponer lea medidas de prueba que juzgue necesarias o útiles para aclarar los hechos relacionados con la causa.
Art. 131.- Supletoriedad de esta ley. En lo demás, el proceso de revisión se ajustará a lo que dispongan las leyes respectivas y, en caso de silencio, a lo reglado en esta ley.
Sección 3
Ejecución de sentencia
Art. 132.- Liquidación e intimación. Recibidos loa autos de la Cámara o consentida o ejecutoriada la sentencia, el secretario del juzgado practicará liquidación y se intimará al deudor que, en el plazo fijado en la sentencia, pague su importe. Contra esta intimación solo procederá la excepción de pago, posterior a la fecha de la sentencia definitiva.
Si por sentencia firme o ejecutoriada se estableciere que el actor es un trabajador dependiente y esa condición hubiera sido desconocida por la empleadora en su contestación de demanda, o si la fecha de ingreso del trabajador establecida en la sentencia fuera anterior a la que alegara su empleador, o si de cualquier otro modo se apreciare que el empleador hubiera omitido ingresar en los organismos pertinentes los aportes o las contribuciones correspondientes a los distintos sistemas de la seguridad social, el secretario del juzgado interviniente deberá remitir los autos a la Administración Federal de Ingresos Públicos a efectos de la determinación y ejecución de la deuda que por aquellos conceptos se hubiera generado. (Párrafo incorporado por art. 46 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
Antes de hacer efectiva esa remisión deberá emitir los testimonios y certificaciones necesarios para hacer posible la continuación del procedimiento de ejecución de sentencia hasta la efectiva satisfacción de los créditos deferidos en condena. (Párrafo incorporado por art. 46 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
El secretario que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incurso en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos. (Párrafo incorporado por art. 46 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
Art. 133.- Resolución de la excepción de pago. Si la prueba documental del pago no se agregare en el mismo acto en que se oponga la excepción, esta deberá ser rechazada sin más trámite. En caso contrario, el juez resolverá sumariamente, previa vista por TRES (3) días a la contraparte. En uno y otro supuesto la resolución será inapelable.
Art. 134.- Falsedad del documento. En caso de no resultar auténtico el documento agregado para probar el pago, el juez impondrá al excepcionante una multa en favor de la contraparte, que no podrá exceder del TREINTA POR CIENTO (30%) del monto de la liquidación.
Art. 135.- Deudor fallido o concursado. La ejecución contra el deudor fallido o concursado se deberá llevar al respectivo juicio universal.
Art. 136.- Embargo y remate. Si no se hubiere opuesto excepción o esta hubiere sido desestimada, se trabara embargo en bienes del deudor y se decretará la venta de ellos por el martillero que el juez designe, previo cumplimiento, en su caso, de la ley de prenda con registro e informe del deudor acerca de otros embargos sobre los mismos bienes, y, en lo sucesivo, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial para el cumplimiento de la sentencia de remate, pero los edictos se publicarán por un día en el Boletín Oficial. Para la designación de martillero no regirá lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto - ley Nº 4028/58.
CAPÍTULO II
Procedimientos especiales
Sección 1
Accidentes del trabajo
Art. 137.- Plazo para contestar la demanda. En los juicios por la acción especial de la Ley Nº 9688 el juez fijará un día límite, ubicado entre los QUINCE (15) posteriores a la recepción de la demanda, para la contestación de ésta, lo que se notificará por lo menos con DIEZ (10) días de anticipación al día señalado. A partir de ese día, las partes tendrán TRES (3) para ofrecer prueba. En este último plazo, el actor deberá contestar las excepciones y ofrecer las pruebas relativas a ellas. En lo sucesivo se seguirá el trámite del juicio ordinario. En estos juicios no se admitirá la reconvención.
Sección 2
Ejecución de créditos reconocidos o firmes
Art. 138.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociera adeudar al trabajador algún crédito liquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte se formara incidente por separado y en el se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en los artículos 132 a 136. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto, contra otros rubros de la sentencia, recurso de apelación, de inaplicabilidad de la ley o extraordinario para ante la corte Suprema de Justicia de la Nación. En estos casos, la parte interesada deberá pedir para encabezar el incidente de ejecución, testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no esta comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme respecto de el. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el tribunal denegará el testimonio y la formación del incidente y esta decisión no será susceptible de recurso alguno.
Sección 3
Juicio ejecutivo
Art. 139.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere reconocido a favor de un trabajador un crédito liquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del instrumento respectivo o copia auténtica de el, podrá iniciar juicio ejecutivo para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a ejecución colectiva.
Art. 140.- Embargo. Citación para oponer excepciones. Recibida la demanda ejecutiva, el juez decretara embargo sobre los bienes del deudor y lo citará para que oponga excepciones dentro del plazo de TRES (3) días posteriores a la notificación bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución.
Art. 141.- Excepciones. Solo se admitirán las siguientes excepciones:
a) Incompetencia;
b) Falsedad extrínseca o inhabilidad del instrumento;
c) Falta de personería;
ch) Litispendencia ante otro tribunal competente;
d) Cosa juzgada;
e) Pago, acreditado mediante recibo;
f) Prescripción;
Art. 142.- Prueba de las excepciones. Al oponerse las excepciones se deberá ofrecer simultáneamente la prueba respectiva.
Art. 143.- Sustanciación de la prueba. La prueba se sustanciará sumariamente y, dentro de los CINCO (5) días posteriores, el juez dictará sentencia. Si no hubiere excepciones opuestas, el plazo para dictar sentencia correrá desde el momento en que venciere el de la citación para oponerlas. Lo mismo ocurrirá si se hubieren opuesto excepciones pero no se hubiere ofrecido prueba.
Art. 144.- Sentencia. En la sentencia se rechazara la demanda o se mandará llevar adelante la ejecución y se procederá en lo sucesivo en la forma prevista en el artículo 136. La sentencia de remate será inapelable, pero tanto el ejecutante como el ejecutado tendrán derecho de promover juicio ordinario.
Sección 4
Apremio
Art. 145.- Procedimiento aplicable. En los juicios de apremio cuya tramitación ante la Justicia Nacional del Trabajo se dispone en leyes especiales y en los cobros de multas procesales, se aplicará el procedimiento previsto en los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial, con las modificaciones que esas leyes establezcan, pero todo lo referente a notificaciones e intimaciones se ajustara al procedimiento reglado en esta ley.
Sección 5
Desalojo
Art. 146.- Lanzamiento durante el juicio ordinario. En los casos en que el trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como accesorio de un contrato de trabado, si de las manifestaciones de las partes vertidas enjuicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.
Art. 147.- Juicio de desalojo. Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el desalojo, no se admitirá la reconvención y será también aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.
Sección 6
Juicios contra la Nación
Art. 148.- Procedimiento. Los juicios contra la Nación se regirán por las disposiciones de esta ley en todo lo que no este regulado por normas específicas.
Sección 7
Arbitraje
Art. 149.- Ofrecimiento de arbitraje. Si fracasaren las gestiones conciliatorias que se intentaren en cualquier estado del juicio se propondrá a las partes el sometimiento al arbitraje de todas o algunas de las cuestiones objeto del litigio.
Art. 150.- Árbitros. Solo podrán actuar como árbitros - a elección de las partes el juez o el secretario del juzgado en que se trámite la causa, cometido que se considerará inherente a las funciones judiciales que le son propias y que, por lo tanto, no dará lugar al pago de honorario alguno.
Art. 151.- Compromiso. Aceptado el procedimiento arbitral y designado árbitro el juez o el secretario, se levantará un acta dejando asentadas tales circunstancias y los siguientes puntos: hechos reconocidos, pruebas por rendir y plazo para hacerlo y plazo dentro del cual se deberá laudar. Al suscribirse el acta, quedara firme el compromiso arbitral, del que las partes no podrán retractarse aunque tenga algún defecto formal, siempre que consten claramente los puntos de arbitraje quien ha de laudar y el plazo para hacerlo.
Art. 152.- Caducidad del compromiso. El compromiso caducará automáticamente por vencimiento del plazo.
Art. 153.- Procedimiento. El árbitro actuará como amigable componedor, sin sujeción a formas legales, y se limitará a recibir los antecedentes o pruebas que las partes aporten, a pedirles las explicaciones oportunas y a laudar. Salvo acuerdo expreso de partes en contrario las costas correrán siempre en el orden causado.
Art. 154.- Recurso de nulidad. El laudo resolverá con autoridad de cosa juzgada las cuestiones objeto del compromiso. Contra el no se concederá recurso, salvo el de nulidad ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que solo se podrá fundar en el hecho de haberse laudado fuera de termino o sobre puntos no comprometidos. Este recurso se regirá por lo dispuesto en los artículos 116, 118 y 119.
TÍTULO V
Aplicación del Código Procesal Civil y Comercial
Art. 155.- Disposiciones aplicables. Se declaran aplicables, salvo colisión con norma expresa de esta ley, las siguientes disposiciones del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN: artículo 3, artículo 4, primero y segundo párrafos; artículo 6, incisos 4 y 5, artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33: artículo 34, inciso 1, primer párrafo e incisos, 2, 4, 5 y 6; artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40, 44 y 45; artículo 46, primer y tercer párrafo: artículos 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 68, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100; 102, 103, 104, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118 y 119: artículo 120, quinto párrafo: artículos 121, 122, 123, 124, 125 y 126; artículo 127, inciso 3; artículos 128, 129, 130, 131, 132, 134, 145, 152, 153 y 154; artículo 157, segundo y tercer párrafos; artículos 160, 161, 163, 164 y 165; artículo 166, incisos 1, 3, 4, 5 y 7: artículos 167, 168, 169, 171, 172, 173, 174 y 176: artículo 179, primera parte; artículo 190, hasta donde dice en estado de sentencia artículos 193, 194, 195, 196, 197, 198, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208 y 209; artículo 212, incisos 2 y 3; artículos 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 238, 239 y 240: art. 245, primer párrafo; artículos 252, 254, 255, 256, 257, 258, 263, 269, 270, 273, 277, 278, 279 y 283: artículo 288, primer párrafo; artículos 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 302, 303, 304, 305, 306, 307 y 309: artículo 321, inciso 2; artículo 323, incisos 1, 2, 6, 7, 8 y 10 y párrafo final: artículos 324, 325, 326, 327, 328 y 329; artículo 333, segundo párrafo: artículo 339 tercer párrafo: artículo 342, segundo párrafo: artículo 349 incisos 2, 3 y 4: artículo 352, primer párrafo: artículo 354, incisos 1, 2 y 3; artículos 364 y 366: artículo 377, primer y segundo párrafos: artículos 378, 381, 382, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 397 y 398: artículo 399, primer, segundo y tercer párrafos: artículos 401, 403, 405 y 407; artículo 410, primero y tercer párrafos artículos 411, 412, 413, 414, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 423, 424, 425, 426, 427 y 428: artículo 429, primer y segundo párrafos: artículo 435, 436, 438, 449, 440 y 441; artículo 442 segundo y cuarto párrafos: artículos 443, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 457, 464, 466, 467, 468, 469. 470 y 471 artículo 472, primer párrafo; artículos 473 y 474; artículo 475, incisos 1, 2 y 3 y último párrafo hasta donde dice: ‘los testigos’; artículo 476; artículo 477, salvo donde dice: ‘los consultores técnicos o’ artículos 479, 480, 498, 501, 513, 517, 518, 519, 519 bis, artículos 562, 563, 564 y 565; artículo 566, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos: artículos 567, 568, 569, 570, 571, 572, 573. 574, 575, 576, 577, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584, 585, 586, 587, 588, 589, 590, 591, 592, 593, 594. 604 y 605.
Las demás disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación serán supletorias en la medida que resulten compatibles con el procedimiento reglado en esta ley.
TÍTULO VI
Disposiciones complementarias
Art. 156.- Supresión de organismos. A partir de la vigencia de esta ley, queda suprimida la Comisión de Conciliación de la Justicia Nacional del Trabajo.
Art. 157.- Causas en trámite. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 158, el ámbito de competencia que resulte de la aplicación del artículo 22, inciso b), no afectara a las causas en trámite.
Art. 158.- Tribunales Bancario y de Seguros. Derogado.
Art. 159.- Facultades de la Cámara. La Cámara resolverá por acordadas lo relativo a la radicación y trámite de las causas que resulten afectadas por las disposiciones de esta ley.
Art. 160.- Oficiales de justicia y notificadores. La Corte Suprema aumentará los cargos de oficiales de justicia y notificadores de o la oficina de mandamientos y notificaciones en e medida compatible con las necesidades del fuero del trabajo.
Art. 161.- Mantenimiento de cargos. Las disposiciones de esta ley referentes a los requisitos para desempeñar los cargos de fiscal y secretario no afectarán a los actualmente en funciones que no los reúnen, quienes continuarán en ellas.
Art. 162.- Autoridades y personal de la Comisión de Conciliación. Al presidente, al vicepresidente, al secretario general y a los vocales de la Comisión de Conciliación se les asignaran funciones judiciales no inferiores a las que cumplen, con mantenimiento, entre tanto, de la compensación debida a sus cargos.
Los vocales de la Comisión de Conciliación que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto - ley Nº 1285/58 podrán ser designados, por esta única vez, secretarios de juzgado.
El personal de la Comisión de Conciliación será distribuido por la Cámara dentro del fuero, en la forma que estime conveniente, según sus jerarquías y sin que se produzca rebaja alguna de categoría o de sueldo.
Art. 163.- Nuevos juzgados. Además e los actuales TREINTA (30) se instalarán los DIEZ (10) juzgados creados en el segundo párrafo del artículo 47 de la Ley Nº 13.998.
Art. 164.- Cámara de Apelaciones. La Cámara de Apelaciones estará integrada por DIECIOCHO (18) jueces.
Art. 165.- Radicación de causas. La Cámara podrá disponer la radicación en la sala en los juzgados que se crean por esta ley de un número de causas de las actualmente a sentencia que no podrán exceder de MIL (1.000) en el primer caso y de MIL QUINIENTOS (1.500) en el segundo, o eximir de sorteo a salas o juzgados por períodos no mayores de SEIS (6) meses. Para ello, establecerá por acordada el procedimiento que se ha de seguir. Vencido el plazo de exención de sorteo, la Cámara podrá asignar a una le sus salas competencia exclusiva para conocer en recursos en materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y en las previstas en los incisos b) y c) del artículo 23, así como dictar la reglamentación necesaria para fue la distribución de expedientes entre las salas resulte equitativa después de asignada la competencia especial.
Art. 166.- Oficial primero. Crease un nuevo cargo de oficial primero para cada uno de os juzgados de primera instancia.
Art. 167.- Dotación de empleados. Los nuevos juzgados y nueva sala de la Cámara que se crean por esta ley tendrán igual dotación de empleados que los demás juzgados y salas, respectivamente.
Dentro de los SESENTA (60) días posteriores a la publicación de esta ley, la Cámara proyectará la nómina de los cargos faltantes, para su inclusión en el presupuesto del Poder Judicial de la Nación y podrá disponer la redistribución del personal del fuero.
Art. 168.- Instalación de los nuevos juzgados y sala. Los jueces que se designen para la nueva sala de la Cámara y para los juzgados a que se refiere el artículo 163 no prestarán juramento, ni el personal de esa sala y de los juzgados nuevos entrara en funciones hasta tanto los despachos y demás locales estén instalados y en condiciones de permitir el funcionamiento de esos tribunales.
Art. 169.- Previsión presupuestaria. Los gastos que demande el cumplimiento de lo dispuesto en este cuerpo legal se atenderán con las partidas del presupuesto afectadas a la Comisión de Conciliación y, hasta tanto se incluyan las faltantes, se tomarán de rentas generales con imputación a esta ley.
Art. 170.- Derogaciones. Derógase el Decreto - ley Nº 32.347/44, ratificado por la Ley Nº 12.948 y sus modificatorias; las disposiciones de la Ley Nº 12.713, en cuanto encomiendan a las comisiones de conciliación y arbitraje de la Capital Federal el conocimiento de las cuestiones comprendidas en su artículo 32: y toda otra disposición que se oponga a esta ley.
Art. 171.- Vigencia. Después de integrados los tribunales a que se refiere el artículo 168, la Cámara determinará por acordada la fecha a partir de la cual se aplicara el régimen procesal de esta ley a las causas radicadas o a radicarse en el fuero laboral. Esta acordada se publicará en el Boletín Oficial, SEIS (6) meses después de la fecha a que se refiere el párrafo anterior, comenzará a regir en la Justicia Nacional del Trabajo lo dispuesto en el artículo 167 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
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Cuerpo orgánico correspondiente a reglamentos y acordadas de la Justicia Nacional del Trabajo
LIBRO 1
PARTE GENERAL
TÍTULO 1
1.1 ELECCIÓN DE AUTORIDADES DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.
1.1.1 Disposiciones vinculadas al Presidente, Vicepresidente Primero y Vicepresidente Segundo. Designación y procedimiento.
1.1.2 Elección de autoridades de feria. Magistrados y funcionarios.
1.1.3 Autoridades de feria en los Juzgados de Primera Instancia.
1.1.4 Integración de la sala de feria.
TÍTULO 2
1.2 ACUERDOS GENERALES.
1.2.1 Disposiciones concernientes a las mayorías.
1.2.2 Convocatorias.
1.2.3 Temarios.
1.2.4 Decisiones.
1.2.5 Votación.
1.2.6 Posibilidad de decidir por resoluciones sin requerirse un acuerdo general.
1.2.7 Recaudos vinculados a 1.2.6
TÍTULO 3
Parte 1
1.3.1 TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA DE LA CÁMARA.
1.3.1.1 Creación e integración; impedimento, excusación o abstención y presidencia.
1.3.1.2 Facultades del Tribunal de Superintendencia.
1.3.1.3 Conocimiento del temario al sólo efecto informativo con suficiente antelación.
1.3.1.4 Facultad de suscribir las comunicaciones por el señor Secretario General.
Parte 2
1.3.2 SUPERINTENDENCIA DE LAS SALAS RESPECTO DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA.
1.3.2.1 Ejercicio de la superintendencia.
1.3.2.2 Funciones de cada Sala de la Cámara.
1.3.2.2.1 Funciones informativas y preventivas.
1.3.2.2.2 Atención especializada a juzgados.
1.3.2.3 Derogación Acta nº 1305 del 8/9/1972. Fecha de comienzo de vigencia.
TÍTULO 4
1.4 JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO.
1.4.1 al 1.4.7 Facultades de la Cámara respecto del horario, recepción y asignación de causas, como así a la convocatoria según lo previsto en el art. 17 del Decreto 32347/44.
1.4.1 bis. Requisito horario para declararse la rebeldía en las audiencias confesionales.
1.4.8 Atribuciones del Presidente y Vicepresidente de la Cámara.
1.4.9 Secretario General de la Cámara.
1.4.10 Funciones de los Secretarios de Sala.
1.4.11 Funciones del Oficial Mayor de la Cámara.
1.4.12 Funciones del Prosecretario Administrativo y demás personal subalterno.
1.4.13 Habilitado de la Cámara.
1.4.14 Deberes y facultades de los jueces con relación a los empleados.
1.4.15 Deberes y facultades de los Secretarios de Primera Instancia.
1.4.16 Libros y sus formalidades.
1.4.16.1 Normas generales.
1.4.16.2 Libros correspondientes a la C.N.A.T.
1.4.16.3 Libros correspondientes a los Juzgados de Primera Instancia.
1.4.17 Medidas disciplinarias con relación a los empleados, funcionarios, letrados y magistrados.
1.4.18 Prohibiciones de los empleados.
1.4.19 Recusación o cualquier otro impedimento de los vocales de Sala, de los jueces, como así, orden de turno para atender pedidos de medidas precautorias y rogatorias.
1.4.20 Licencias.
1.4.21 Ascenso de empleados.
1.4.22 Disposiciones generales. Función del Oficial Mayor de la Cámara.
1.4.23 Régimen legal subsidiario aplicable al personal.
TÍTULO 5
1.5 DESIGNACIÓN DE EMPLEADOS EN LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO.
1.5.1 Alcance.
1.5.2 Requisitos.
1.5.3 Categoría de ingreso.
1.5.4 Concurso.
1.5.4.1 Jurado.
1.5.4.2 Pruebas.
1.5.4.3 Validez de la calificación.
1.5.4.4 Lista de ingreso.
1.5.4.5 Reingreso.
1.5.4.6 Contratados; interinos; relatores y secretarios privados.
1.5.4.7 Propuestas.
1.5.5 Curso de ingreso.
1.5.6 Disposición transitoria.
1.5.7 Meritorios censados.
TÍTULO 6
1.6 PROMOCIÓN DE EMPLEADOS DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO
1.6.1 Alcance y requisitos para la promoción.
1.6.2 Empleados antiguos. Relatores y Secretarios privados.
1.6.3 Concurso de ascenso. Comisiones examinadoras.
1.6.4 Pruebas.
1.6.5 Validez de la calificación; puntaje y antigüedad. Puntaje por título; puntaje por Cursos de Capacitación.
1.6.6 Calificación funcional.
1.6.7 Lista de ascensos. Propuestas.
1.6.8 Personal de la Secretaría General, Habilitación, Oficina de Jurisprudencia.
1.6.9 Prosecretario Jefe de la Cámara.
1.6.10 Desempeño de Interinatos. Personal interino.
1.6.11 Antigüedad (personal contratado).
1.6.12 Vigencia.
1.6.13 Antigüedad del personal reincorporado.
TÍTULO 7
1.7 DESIGNACIÓN DE PROSECRETARIOS ADMINISTRATIVOS
1.7.1 Alcance y requisitos.
1.7.2 Relatores y Secretarios privados.
1.7.3 Concurso de ascenso. Comisiones examinadoras. Pruebas.
1.7.4 Validez de la calificación; Puntaje por antigüedad; puntaje por título; puntaje por cursos de capacitación.
1.7.5 Calificación funcional.
1.7.6 Lista de ascenso. Propuestas.
1.7.7 Contratados e Interinos Permanentes. Interinos Transitorios.
1.7.8 Vigencia.
1.7.8.1 Norma complementaria.
TÍTULO 8
1.8 DESIGNACIÓN DE SECRETARIOS DE PRIMERA INSTANCIA O PROSECRETARIOS LETRADOS
1.8.1 Alcance. Convocatoria. Inscripción.
1.8.2 Jurado. Funcionamiento de los Jurados.
1.8.3 Puntaje.
1.8.4 Eliminación de postulantes.
1.8.5 Publicidad y rectificación de calificaciones. Subsistencia de las calificaciones.
1.8.6 Orden de mérito. Vigencia de la lista. Candidatos elegibles.
1.8.7 Cobertura de vacantes.
1.8.8 Disposición transitoria.
TÍTULO 9
1.9 DESIGNACIÓN DE SECRETARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA
1.9.1 Alcance. Convocatoria. Inscripción.
1.9.2 Jurado. Funcionamiento de los Jurados.
1.9.3 Puntaje.
1.9.4 Eliminación de postulantes.
1.9.5 Publicidad y rectificación de calificaciones. Subsistencia de las calificaciones.
1.9.6 Orden de mérito. Vigencia de la lista. Candidatos elegibles.
1.9.7 Cobertura de vacantes.
1.9.8 Disposición transitoria.
TÍTULO 10
1.10 CARGO DE BIBLIOTECARIO
1.10.1 Bibliotecario con jerarquía de Jefe de Despacho de Segunda.
1.10.2 Designación mediante concurso público.
1.10.3 Exigencia vinculada al título de los postulantes.
1.10.4 Publicidad del concurso y presentación de antecedentes.
TÍTULO 11
1.11.1 HORARIO DE INGRESO Y EGRESO DE PERSONAS A LOS EDIFICIOS DEL FUERO.
1.11.1.1 Personal de portería dedicado al control de ingreso y egreso de personas.
1.11.1.2 Ingreso de personas con bolsos de mayor tamaño que un portafolio.
1.11.1.3 Medidas vinculadas a la seguridad de los edificios.
1.11.1.4 Prohibición de ingreso a vendedores.
1.11.1.5 Empleados que trabajen fuera de horario.
1.11.1.6 Resolutiva. Prohibiciones a los empleados.
1.11.2 LIBRO DE ASISTENCIA.
TÍTULO 12
1.12 OTORGAMIENTO DE PODERES PARA INICIAR JUICIO.
1.12.1 Recaudos formales establecidos para el otorgamiento de poderes.
1.12.2 Exhibición del documento que justifique la identidad tanto para nacionales como para extranjeros.
1.12.3 Impedimento del interesado para firmar.
1.12.4 Recaudos formales con relación a las minutas.
1.12.5 Oportunidad y forma para agregar los poderes a la demanda.
1.12.6 Poderes a los fines estadísticos.
1.12.7 Autorización de los poderes.
1.12.8 Poderes glosados a causas con radicación anterior.
1.12.9 Poderes que se otorguen ante Secretarías de Sala o Juzgados.
TÍTULO 13
1.13.1 SORTEO Y ADJUDICACIÓN DE DEMANDAS.
1.13.1.1 Lugar de adjudicación.
1.13.1.2 Otros recaudos formales.
1.13.1.3 Clasificación de juicios para su adjudicación a los Juzgados de Primera Instancia.
1.13.1.4 Sistema de sorteo automático.
1.13.1.5 Examen previo del Presidente de Cámara o persona en quien éste delegue de las causas correspondientes a “Acción de Amparo”, “Juicio Sumarísimo”, “Medida Cautelar” y “Diligencia Preliminar”.
1.13.1.6 Supuestos de litis consorcio, asignación por prevención o conexidad.
1.13.1.7 Compensaciones.
1.13.1.8 Supuesto de nulidad, excusación o recusación. Deber del Secretario.
1.13.1.9 Oficios Ley 22.172.
1.13.1.10 Expedientes remitidos por el Tribunal de Trabajo Doméstico.
1.13.1.11 Prohibición vinculada a la admisión de iniciar acciones en días u horas inhábiles. Excepción. Causas que tramitaron durante la Feria Judicial.
1.13.1.12 Juramento en torno a un inicio anterior. Falta grave.
1.13.2 Disposiciones transitorias.
TÍTULO 14
1.14 ADJUDICACIÓN DE CAUSAS A SEGUNDA INSTANCIA.
1.14.1 Medios de adjudicación.
1.14.2 Planilla de elevación.
1.14.3 Expedientes no informatizados y provenientes de organismos externos.
1.14.4 Sorteo automático.
1.14.5 Expedientes prevenidos.
1.14.6 Recursos de hecho.
1.14.7 Amparos y sumarísimos.
1.14.8 Expedientes. con sentencia revocatoria de la C.S.J.N..
1.14.9 Listado diario.
1.14.10 Modelo de planilla de elevación.
1.14.11 Eximición de sorteo al Presidente de la Cámara.
TÍTULO 15
1.15.1 MESA RECEPTORA DE ESCRITOS.
1.15.1.1 Personal a cargo.
1.15.1.2 Distribución de los escritos recibidos.
1.15.1.3 Requisitos procesales.
1.15.1.4 Adjuntos.
1.15.1.5 Utilización exclusiva.
1.15.1.6 Número de presentaciones. Juzgado diferente al indicado.
1.15.1.7 Reemplazo de titulares.
1.15.1.8 Recepción de expedientes.
1.15.1.9 Escritos referidos a giros judiciales.
1.15.2 LIBRO DE NOTAS.
TÍTULO 16
1.16.1 REQUISITOS PARA LA ELEVACIÓN DE EXPEDIENTES A CÁMARA.
1.16.1.1 Elevación por Mesa General de Entradas en forma exclusiva. Planillas y recaudos formales vinculados a la elevación.
1.16.1.2 Devolución de las causas por defectos, errores u omisiones en la planilla de elevación.
1.16.1.3 Deberes del Secretario vinculados a la remisión. Nota de remisión. Recaudos formales.
1.16.2 FOLIATURA DE EXPEDIENTES
TÍTULO 17
1.17 PLAZOS PARA DICTAR SENTENCIAS LOS JUECES DE SEGUNDA INSTANCIA.
1.17.1 En las causas en las cuales el código procesal otorga 70 días.
1.17.2 En las causas en las cuales el código procesal otorga 60 días.
1.17.3 En las causas en las cuales el código procesal otorga 50 días.
1.17.4 En las causas en las cuales el código procesal otorga 40 días.
1.17.5 En las causas en las cuales el código procesal otorga 20 días.
1.17.6 En las causas en las cuales el código procesal otorga 15 días.
1.17.7 Determinación de registros, comunicación a los Jueces y entrega de causas.
1.17.8 Supuesto de no completar el estudio de la causa en término.
TÍTULO 18
1.18 PLENARIOS.
1.18.1 Convocatoria, comunicación.
1.18.2 Temario vinculado a convenios colectivos o laudos arbritrales.
1.18.3 Sorteos en los supuestos previstos por el art. 302 del C.P.C.C.N.
1.18.4 Intervención del Fiscal General.
1.18.5 Fecha de Acuerdo.
1.18.6 Libro e informe de Secretaría General.
1.18.7 Derogación.
TÍTULO 19
1.19 TRÁMITE DE EXPEDIENTES PARALIZADOS POR PLENARIOS CONVOCADOS Y CON SENTENCIA REVOCADA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
1.19.1 Expediente con sentencia recurrida de acuerdo con lo previsto en el art. 288 y sigtes. del C.P.C.C.N. Sorteo.
1.19.2 Expedientes devueltos por la C.S.J.N. cuando revoca una sentencia. Sorteo.
1.19.3 Sistema informativo para la realización del sorteo.
TÍTULO 20
1.20 PERITOS DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO.
1.20.1 Registro de Peritos inscriptos.
1.20.2 Régimen de licencias y constitución de domicilios.
1.20.3 Confección y asignación de listas.
1.20.4 Designación y actuación de los peritos.
1.20.5 Sanciones.
1.20.6 Anexo individualizando listado de “agrupamiento” y “profesión” existente.
TÍTULO 21
ESCRITOS DE DEMANDA CON DOCUMENTACIÓN DE MAS DE 50 HOJAS
LIBRO 2
PARTE ESPECIAL.
TÍTULO 1
2.1 LICENCIAS, REEMPLAZOS Y SUBROGANCIAS
2.1.1 Régimen de licencias para Magistrados, Funcionarios y Empleados de la Justicia Nacional.
2.1.1.1 Aplicación del régimen de interinos transitorios a los supuestos del art. 23.
2.1.2 Reemplazo de Jueces de Primera Instancia para los supuestos de vacancia, ausencia, licencia u otro impedimento.
2.1.3 Reemplazo de Jueces y Secretarios de Segunda Instancia en supuestos de impedimento, vacancia o licencia.
TÍTULO 2
2.2 SANCIONES POR INASISTENCIAS Y FALTA DE PUNTUALIDAD DEL PERSONAL OBRERO Y DE MAESTRANZA.
2.2.1 Sanciones por tardanzas e inasistencias sin justificar.
2.2.2 Tareas a cargo.
2.2.3 Deberes en el desempeño y vestimenta.
2.2.4 Prohibiciones.
2.2.5 Sanción ante negativa, reticencia o incumplimiento.
TÍTULO 3
2.3 HONRAS PÓSTUMAS.
2.3.1 Aplicabilidad del Reglamento.
2.3.1.1 Fallecimiento de magistrados.
2.3.1.2 Fallecimiento de secretarios.
2.3.1.3 Fallecimiento de empleados administrativos, de maestranza o de servicios.
2.3.1.4 Fallecimiento de deudos del magistrado.
2.3.1.5 Fallecimiento de deudos de funcionarios o empleados.
TÍTULO 4
2.4 PROSECRETARÍA GENERAL. JURISPRUDENCIA Y ESTADÍSTICA.
2.4.1 Oficina de Jurisprudencia del Fuero.
2.4.1.1 Personal. Composición.
2.4.1.2 Designación del Prosecretario Administrativo.
2.4.1.3 Funciones. Registros.
2.4.1.4 Información.
2.4.1.5 Comisión supervisora.
2.4.1.6 Concurso para el cargo de Prosecretario Administrativo en el Dto. de Jurisprudencia. Inscripción. Requisitos. Antecedentes.
2.4.2 Régimen de Estadísticas.
2.4.2.1 Recepción de estadísticas anuales.
2.4.2.2 Estudio comparativo del movimiento de expedientes.
2.4.2.3 Informe trimestral.
2.4.2.4 Responsabilidad de los Secretarios.
2.4.2.5 Presentación de estadísticas según módulo informático.
2.4.2.6 Copias de sentencias en formato “word”.
2.4.2.7 Denominación de los archivos.
2.4.2.8 Consultas a la Oficina de Informática del Fuero.
2.4.2.9 Cronograma de implementación . Primera tanda de juzgados.
2.4.2.10 Segunda tanda de juzgados. Plazo.
2.4.2.11 Ultima tanda de juzgados. Plazo.
TÍTULO 5
2.5 INTENDENCIA DEL FUERO.
2.5.1 Funciones de la Intendencia.
2.5.2 Titular: Intendente.
2.5.3 Funciones y obligaciones del Intendente.
2.5.4 Del Subintendente.
2.5.5 Área de mantenimiento.
2.5.6 Área de maestranza.
ANEXO DE FUENTES NORMATIVAS.
Libro 1. Parte general.
Título 1
1.1.1 Acta C.N.A.T. 2324 del 5/12/00. Art. 7º incorporado por Resolución de Cámara nº 22 del 30/9/05.
1.1.2 Acta C.N.A.T. 2069 del 10/4/91. Resolución de Cámara nº 20 del 6/11/00. Acta C.N.A.T. 2424 del 21/6/05.
1.1.3 Resolución de Cámara N° 29 del 19/10/07.
1.1.4 Acta C.N.A.T. 2432 del 22/10/05.
Título 2
Acta C.N.A.T. 2041 del 21/6/90.
Título 3
Parte 1. Acta C.N.A.T. 1751 del 26/3/81 modificado por Acta 2293 del 5/5/99. Acta 25 del T.S. del 29/9/81.
Parte 2. Acta C.N.A.T. 2136 del 7/10/93 y Acta 2311 del 29/6/00 modificatoria del pto. 4º.
Título 4
Acta nº 7 del 1/8/1945, con sus respectivas disposiciones complementarias y modificaciones.
Título 4 bis
Resolución de Cámara nº 5 de fecha 12/2/08.
Título 5
Acta C.N.A.T. 2403 del 7/12/04, art. 13 modif. Por Acta C.N.A.T. 2424 del 21/6/05, arts. 1, 2 y 6 inc. C), 10, 11 y 13 modif. Por Acta C.N.A.T. 2432 del 22/9/05, art. 11 modif. Por Acta T.S. 696 del 20/10/05. Acta C.N.A.T. N° 2502/07. Acta C.N.A.T. 2586, ptos. 4, 5 y 6, del 26/04/2012.
Título 6
Aprobado por Acta C.N.A.T. Nº 2165 del 10/8/94, art. 3º modificado por Acta C.N.A.T. Nº 2424 del 21/6/05, art. 19 modificado por Acta C.N.A.T. Nº 2432 del 22/9/05 y Acta Nº 2488 del 22/3/07.
(*) Resolución de Presidencia Nº 237 del 3/7/06
Anteproyecto de Reglamento para el Cuerpo del Personal relevante de acuerdo con la Resolución C.S.J.N. 1510/93 del 7/7/93, Resolución del 28/9/93. Acta CNAT N° 2489 de fecha 19/4/07. Acta CNAT N° 2558 del 2/3/11, punto 7°). Ac.C.S.J.N. n° 41/04. Acta C.N.A.T. 2586, ptos. 1 y 3, del 26/04/2012.
Título 7
Acta Nº 2257 del 19/11/97 modificado por Resolución de Cámara Nº 3 del 26 de marzo de 1998, Acta Nº 2488 del 22 de marzo de 2007, Acta Nº 2500 del 5 de julio de 2007. Resolución de Cámara Nº 16 del 8 de agosto de 2007. Acordada 3/95 de la C.S.J.N. del 1/3/95 vinculada a lo resuelto en la Acordada Nº 60/94 en relación con el sistema de concursos para la designación en cargos que requieran título habilitante.
Título 8
Acta C.N.A.T. Nº 2488 del 22/3/07, modificado por Resolución de Cámara N° 18 de fecha 16/08/07. Acta C.N.A.T. N° 2561, pto. 5° del 27/04/2011.
1.8 art. 16 Acta C.N.A.T. n° 2568, pto. 2° ap. 1) del 29/06/2011.
Título 9
Acta C.N.A.T. Nº 2488 del 22/3/07, modificado por Resolución de Cámara N° 18 de fecha 16/08/07. Acta C.N.A.T. N° 2561, pto. 5° del 27/04/2011.
1.9.6 art. 16 Acta C.N.A.T. n° 2568, pto. 2° ap. 1) del 29/06/2011.
Título 10
Acta C.N.A.T. Nº 1761 del 30/6/81
Título 11
1.11.1 Resolución de Cámara Nº 36 del 23/11/76. 1.11.2 Acta C.N.A.T. 1605 del 7/9/77.
Título 12
Art. 36 ley 18.345. Art. 1870, inc. 6º del Código Civil. Actas C.N.A.T. Nros. 1941 del 7/5/87, pto. 2º y 2032 del 26/4/90, pto. 3º. Ley 17.671. Acta CNAT Nº 2583 del 21/12/12.
Título 13
Resolución de Cámara nº 27 del 20/8/87. (Modificatorias: Acta nº 1955 del 9/2/88. Resolución de Cámara nº 10/88. Resoluciones de Presidencia nros. 204 y 214/88. Resolución de Cámara nº 22 del 31/8/88. Acta nº 1999 del 17/5/89. Acta nº 2049 del 26/9/90. Acta nº 2093 del 5/3/92. Acta nº 2192 del 30/3/95). Resolución de Cámara nº 6 de fecha 13/2/08. Resolución de Cámara N° 18 del 15/10/08. Acta n° 2548, pto. 1° del 4/3/2010. Resolución de Cámara N° 4 del 16/03/2012.
Título 14
Acta C.N.A.T. 2043 del 1/8/90. Acta CNAT 1397 del 24/04/1974
Título 15
1.15.1 Resolución Nº 22 de la C.N.A.T. del 17/11/08. Resolución de Cámara N° 25 del 25/11/08. Resolución de Cámara N° 26 del 28/11/08.
1.15.1.4 Acta C.N.A.T. n° 2568, pto. 1° del 29/06/2011.
1.15.2 Acta C.N.A.T. nº 1605 del 7/9/77.
Título 16
1.16.1 Acta CNAT Nº 1180 de fecha 18/3/70. Modificada por Acta CNAT Nº 1423 de fecha 16/10/74. Resolución de Cámara Nro. 36 del 16/9/96.
1.16.2 Acta C.N.A.T. 1766/81.
Título 17
Acordada C.S.J.N. 36/91 del 24/09/1991.
Título 18
Acta 1200 del 26/8/1970.
Título 19
Acta C.N.A.T. 2139 del 16/11/1993.
Título 20
Resolución de Cámara Nro. 30 del 16/9/93. Arts. 22 y 26 modificados por Acta 2367 del 16/10/2002 y Acta C.N.A.T. 2528 del 4/09/08. Resolución de Cámara N° 19 del 29/10/08. Acta N° 751, pto. 11) del Trib. de Superintendencia de fecha 2/12/08.
Título 21
Acta CNAT Nº 2568, pto. 2º) ap. 2) del 29/6/11.
Libro 2
Parte especial.
Título 1
2.1.1 Acordada C.S.J.N. Nº 34/77 y complementarias. Acordada Nº 15/88 del 7/4/88; Acordada Nº 41/90 del 12/6/90; Acordada Nº 15/86 del 22/4/86; Acordada Nº 27/87 del 10/9/87; Acordada Nº 27/87 del 19/9/87; Acordada Nº 52/92 del 6/10/92; Acordada C.S.J.N. Nº 12/04 del 25/3/04.
Acta del Plenario del Consejo de la Magistratura Nº 19/2006. Resolución del Plenario del Consejo de la Magistratura Nº 499/06 y su reglamentación. Resolución Nº 409/07 del 9/10/2007.
2.1.2 Acta C.N.A.T. 2150 del 12/5/94. Art. 6º modificado por Acta C.N.A.T. 2284 del 9/12/98, en función de las características de cada uno de los edificios donde se encuentren instalados o se instalen en el futuro. Resolución de Cámara Nº 2 del 13/3/06 que modifica el art. 5º del Régimen de Subrogancias según Acta C.N.A.T. 2150/94 y lo resuelto por Acta C.N.A.T. Nº 2449 del 21/2/06. Arts. 2 y 4 modificado por Resolución de Cámara N° 10 del 6/7/06
Acta C.N.A.T. Nº 2386 del 29/4/04
2.1.3 Acta 1293/72 modificada por Acta 1469 del 11/6/75. Resolución de Cámara Nº 10/96. Acta C.N.A.T. Nº 2284 del 9/12/98. Acta Nº 289 del 24/3/99. Resolución de Cámara Nº 10 del 20/3/96 con relación a las Salas IX y X. Resolución de Cámara Nº 3 del 14/4/05.
(*) Resolución de Presidencia Nº 143 del 12/4/06
Título 2
Resolución de Cámara nº 13 del 6/7/01 y Acta C.N.A.T. 635 del 15/4/59.
Título 3
Resolución de Cámara Nro 22 del 22/12/81
Título 4
2.4.1 Acta C.N.A.T. 1213 del 25/11/70.
2.4.1.6 Acta C.NA.T. 1221 del 3/3/71, punto 9º.
2.4.2 Acta T.S. 479 del 30/11/94. Acta C.N.A.T. 1736, pto. 4º del 21/10/80. Acta C.N.A.T. 1722 del 3/6/90. Acta C.N.A.T. 1221 del 3/3/71. Acordada C.S.J.N. 21/91 del 23/7/91. Acordada C.S.J.N. 33/92 del 19/8/92. Acta T.S. 446 del 2/9/93 y Acta C.N.A.T. 1645 del 4/7/79.
2.4.2.5 (*) Resolución de Presidencia Nº 69 del 23/2/04.
2.4.2.9 Acta C.N.A.T. 697, pto. 2º del 8/11/05.
2.4.2.10 (*) Resolución de Presidencia Nº 206 del 5/6/06
2.4.2.11 (*) Resolución de Presidencia Nº 377 del 4/10/06.
Título 5
Acordada C.S.J.N. nº 74/96.
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Ley 11.653
Procedimiento laboral en la Provincia de Buenos Aires
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Leyes 13829, 14142, 14399 (BO, 12/12/2012) y 14740 (BO, 15/09/2015).
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO
CAPÍTULO I
COMPETENCIA
Art. 1°- Los tribunales de trabajo de la provincia de Buenos Aires tendrán a su cargo la administración de la justicia laboral, en un todo de acuerdo con las disposiciones de la presente y de la ley orgánica del Poder Judicial.
Art. 2°- Los tribunales del trabajo conocerán:
a) En única instancia, en juicio oral y público, de las controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores, fundadas en disposiciones de los contratos de trabajo, en convenciones colectivas, laudos con eficacia de éstas, disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo y de las causas vinculadas con un contrato de trabajo aunque se funden en normas del derecho común.
b) En las acciones de las asociaciones sindicales con personalidad gremial, por cobro de aportes, contribuciones y demás beneficios que resulten de convenciones colectivas de trabajo y en aquellas acciones respecto de las cuales el régimen de las asociaciones sindicales establezca la competencia local.
c) En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de éstos concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorio de los contratos de trabajo.
d) En las demandas de tercerías en los juicios de competencia de la justicia laboral.
e) En grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la asociación sindical, que denieguen la solicitud de afiliación de los trabajadores o dispongan su expulsión con arreglo a las normas legales que rijan la materia.
f) En grado de apelación, de las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas provinciales del trabajo cuando las leyes pertinentes lo establezcan.
g) En la ejecución de las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa del trabajo cuando las leyes así lo dispongan.
Art. 3°- Cuando la demanda sea iniciada por el trabajador podrá entablarse indistintamente:
a) Ante el tribunal del lugar del domicilio del demandado.
b) Ante el tribunal del lugar de prestación del trabajo.
c) Ante el tribunal del lugar de celebración del contrato de trabajo.
Si la demanda es deducida por el empleador deberá entablarse ante el Tribunal del lugar del domicilio del trabajador.
Art. 4°- Salvo disposición expresa de las leyes especiales en los supuestos de los incs. b, c, e y g del art. 2°, las acciones deberán promoverse ante el tribunal del domicilio del demandado.
Art. 5°- En caso de muerte, quiebra o concurso del demandado, las acciones que sean de competencia de los tribunales del trabajo se iniciarán o continuarán en esta jurisdicción, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos representantes legales.
Art. 6°- El tribunal ante el cual se hubiere promovido una demanda, deberá inhibirse de oficio si considerase no ser competente para conocer en el asunto por razón de la materia. Sin embargo una vez contestada la demanda o perdido el derecho de hacerlo sin objetarse la competencia, ésta quedará fijada definitivamente para el tribunal y las partes.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
Recusaciones y Excusaciones
Art. 7°- Los jueces de los tribunales del trabajo no podrán ser recusados sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.
Art. 8°- La presentación deberá deducirse ante el tribunal del que forma parte el juez o jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.
Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá promoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de haber llegado recién a su conocimiento.
Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.
Art. 9°- En la recusación se observarán las reglas siguientes:
1) En el escrito que se presente se denunciarán las causales de que intente valerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de tres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebas que considere pertinentes.
La presentación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si se propusiere fuera de término.
2) Deducida la misma se integrará el tribunal con los jueces que sean necesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración se hará saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las causales alegadas. Si las reconociere, el tribunal lo tendrá por separado del juicio sin más trámite.
3) Si las negare y el tribunal que conoce de aquélla encontrase suficientes las probanzas presentadas al deducirla, decidirá el incidente sin más trámite. En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el recusante en el escrito inicial y designará audiencia dentro de los diez (10) días para que se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el art. 44 y resolverá en el mismo acto.
4) El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para la contestación de la demanda.
Art. 10.- Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del tribunal que conoce en el mismo.
Impulso Procesal
Art. 11.- Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por las partes, el tribunal y el ministerio público.
Art. 12.- El tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia, bilateralidad y defensa.
Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia.
Art. 13.- Los escritos a que se refiere el art. 113 (t. o. Dec. 180/87) de la ley 5.177 serán proveídos en la justicia laboral sin perjuicio de intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día, subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la ley orgánica del Poder Judicial.
Nulidades
Art. 14.- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso el tribunal podrá declararlas de oficio.
La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio interés, no podrá alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.
Acumulación
Art. 15.- El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra una parte, siempre que sean de la competencia del mismo tribunal, no sean excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales condiciones se podrán acumular las acciones de varias partes contra una o más, si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es inconveniente.
Notificaciones
Art. 16.- Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley, los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ellos no lo fuere, sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.
Se notificarán personalmente o por cédula:
a) El traslado de la demanda de la reconvención y de sus contestaciones.
b) La audiencia a que se refiere el art. 29.
c) La declaración de rebeldía.
d) La citación al acto previsto en el art. 25.
e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que se refiere el art. 32, último párrafo.
f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en su caso, los traslados para alegar por escrito.
g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.
h) La sentencia definitiva juntamente con la liquidación a que se refiere el art. 48.
i) La providencia de “autos” contemplada en el art. 57 inc. b.
j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.
k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.
l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique expresamente.
Cuando así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama, por acta notarial o por correo electrónico.
Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido.
En caso que ello resulte imposible o inconveniente, las copias quedarán a disposición del notificado en el Tribunal, lo que así se la hará saber.
Se tomará como fecha de notificación el día de labrada el acta o entrega del telegrama o carta documento, salvo que hubiera quedado pendiente el retiro de copias, en cuyo casos se computará el día de nota inmediato posterior.
Esta última fecha se tomará en cuenta en los supuestos que la notificación fuera por medio electrónico, independientemente que se transcriba o no el contenido de las copias en traslado.
(Artículo modificado por Ley 14.142)
Plazos legales
Art. 17.- Todos los plazos legales se computarán por días hábiles y serán perentorios e improrrogables.
Medidas precautorias
Asistencia médico farmacéutica
Art. 18.- Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio y a petición de parte, el tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a su criterio y según el mérito que arrojen los autos, resulte procedente el resguardo del derecho invocado.
Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones establecidas por la ley nacional de aplicación.
Costas
Art. 19.- El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas, aunque no se hubieran pedido.
El tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito para ellos, expresando los motivos en que se funda.
En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al éxito o fracaso de cada una de ellas.
Art. 20.- En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador, deberá pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquéllas se declarasen por su orden, abonará los de su parte.
Art. 21.- Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el tribunal para la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se impongan las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el art. 22.
Beneficio de gratuidad
Art. 22.- Los trabajadores o sus derecho habientes gozarán del beneficio de gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o informes en cualquier oficina pública será gratuita.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas, gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.
Carta-Poder
Art. 23.- Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus derechohabientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario, abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su reemplazante de los tribunales del trabajo.
Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa autorización e intervención promiscua del ministerio público.
Art. 24.- En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin los instrumentos que acrediten la personería. Si éstos, cualquiera fuere la fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.
Conciliación
Art. 25.- Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en cualquier estado del procedimiento.
En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes serán citadas a comparecer, asistidas por abogado, o por apoderado letrado con facultades suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de multa de tres (3) a diez (10) jus, la que será aplicada a las partes. La notificación se practicará con transcripción de este párrafo.
De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días siguientes el tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá eximir a las partes, si éstas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos fiscales de la causa.
Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier estado del proceso las partes también podrán conciliar el juicio mediante presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo dispuesto en el párrafo anterior.
La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.
En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de importancia para la sentencia definitiva.
CAPÍTULO III.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Demanda
Art. 26.- La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio u ocupación del actor.
b) Nombre y domicilio del demandado.
c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se imputen.
d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.
e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.
f) La liquidación de los rubros que correspondiere.
g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los individualizará indicando su contenido, la persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se encuentren.
h) La petición en términos claros y positivos.
Art. 27.- Si la demanda tuviese algún defecto u omisión se deberá ordenar sean salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de incumplimiento, se dispondrá su archivo.
Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del tribunal, se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y apercibimiento.
Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, se adjuntarán los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y si fuere además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En tal caso, de no agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.
Traslado de la demanda
Art. 28.- Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere, de lo dispuesto en el artículo 27, el presidente del tribunal correrá traslado al demandado, a quien citará y emplazará para que comparezca y la conteste dentro del plazo de diez (10) días, el que será ampliado en razón de la distancia en un día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100), bajo apercibimiento de tener aquélla por contestada si no lo hiciere y declararlo rebelde en su caso.
Contestación de la demanda
Art. 29.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo aplicable, los requisitos de los arts. 26 y 34.
El demandado deberá articular todas las defensas que tuviere, incluso las excepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intente valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que ésta sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en forma separada para cada uno de tales supuestos.
De dicho escrito se dará traslado al actor quien, dentro del quinto día, podrá ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado.
En el plazo de cinco (5) días deberá contestar las excepciones y prescripción opuestas y en el de diez (10) días la reconvención que se hubiere deducido, ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los mismos fines que los previstos para la contestación de la demanda. Cumplido lo previamente dispuesto o vencidos los plazos referidos, el presidente del tribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijará audiencia para dentro de quince (15) días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.
Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anteriores deberán reconocer o negar la autenticidad de !os documentos acompañados que se les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas documento y telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de que se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
Intervención del asegurador
Art. 30.- Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia
Excepciones - Prescripción
Art. 31.- Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia.
b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.
c) Litispendencia.
d) Cosa juzgada.
Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así se procederá con arreglo a lo dispuesto en el art. 32. En caso contrario, la prueba se producirá junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se resolverá en la sentencia definitiva.
CAPÍTULO IV.
PRUEBAS
Recepción de pruebas
Art. 32.- Contestados los traslados previstos en el art. 29 o vencidos los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el presidente del tribunal dentro del plazo de diez (10) días, proveerá lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la causa deberán producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo establecido en el art. 41. No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en su caso, a los peritos citados, se designará en el mismo auto observando las reglas generales indicadas en el mismo art. 43, salvo cuando la cantidad, índole o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad prevista en el artículo citado.
Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera necesario recibir la misma una vez producida la ordenada o vencido el plazo para hacerlo, el presidente del tribunal dentro de los diez (10) días, concederá traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informen por escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el término para hacerlo, sin más trámite se dictará veredicto y sentencia en los plazos establecidos en el art. 44, incs. d y e.
Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en el primer párrafo, el tribunal así lo declarará y en el mismo acto conferirá traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más trámite dictará sentencia dentro del plazo de veinte (20) días.
Art. 33.- Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su asiento el tribunal podrán delegarse, salvo fundada y expresa oposición de parte, que será resuelta sin recurso.
Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los plazos señalados en los arts. 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90) días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las comunicaciones.
Absolución de posiciones
Art. 34.- Cuando se solicite la absolución de posiciones será indispensable, para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá por no ofrecida.
Quien deba absolverlas será citado en su domicilio real, por cédula, por telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos (2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no compareciere sin justa causa.
Las personas de existencia ideal podrán elegir a la persona física que las represente, cuya declaración confesional obligará a la parte proponente. A tales fines, al promover o contestar la demanda deberán indicar quién absolverá posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del tribunal, donde será citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer lugar.
El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia y la concurrencia del absolvente sustituto estará a cargo de la parte que lo propuso cuando se produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia implicará tenerlo por confeso atendiendo a las circunstancias de la causa.
Quedará a cargo de la parte que indica la persona que absolverá posiciones la obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.
Testigos
Art. 35.- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de hecho sometidas a decisión del tribunal, se admitiera una cantidad mayor.
Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las causas previstas en el art. 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el día de la audiencia.
Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.
Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean examinados directamente por el tribunal de la causa, siempre que tuvieren su domicilio en la Provincia, el Estado abonará los gastos de traslado con cargo de reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulada por el empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.
Art. 36.- Toda persona citada como testigo está obligada a comparecer ante el tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el cumplimiento de la citación, a cuyo fin por secretaría se le otorgará la constancia correspondiente.
El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta tomársele declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin perjuicio de ello, podrá aplicársele una multa cuyo monto será fijado entre 1 a 4 jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.
La citación se hará por cédula por telegrama, por carta documento o por acta notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia será a cargo de la parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia implicará tener a la parte por desistida de su declaración.
Peritos
Art. 37.- Los peritos serán nombrados de oficio. Su número según la índole del asunto, puede a juicio del presidente del tribunal variar de uno (1) a tres (3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la diligencia en la forma especificada en el art. 469 del Código Procesal Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de los tribunales del trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.
Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o mediante perito único que será designado por sorteo, entre los médicos laboristas de la nómina oficial del Poder Judicial.
Cuando en la lista oficial del lugar al que corresponde el tribunal del trabajo no exista el cargo de médico laborista, la designación se efectuará por sorteo entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más próximo.
En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro impedimento de los médicos laboristas oficiales mencionados en el segundo párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida en el párrafo anterior.
El presidente del tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales, provinciales o municipales. En estos casos se determinará la suma que deba abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte la Suprema Corte.
Se fijará a los peritos, al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se preven a continuación.
Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5) días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 44 inc. b y 45.
Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, se dará traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado, atendiendo las circunstancias del caso.
Cuando se lo estimare necesario, podrá disponerse que se practique otra pericia, se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de designación que se considere pertinente.
Los informes o dictámenes deberán presentarse con tantas copias como partes intervengan.
Art. 38.- Cuando los peritos no se expidieren en término o citados para dar explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de oficio se dejará sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema Corte de Justicia a sus efectos.
La designación de los peritos se notificará con transcripción de este artículo.
Libros y Registros
Art. 39.- Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación de llevar libros, registros o planillas especiales de índole laboral, y a requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria si el trabajador o sus derechohabientes presentaren declaración jurada sobre los hechos que debieron consignarse en los mismos.
En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá al empleador.
Expedientes, documentos y convenios colectivos
Art. 40.- Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o judiciales en trámite, deberán individualizarse las piezas o circunstancias que interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma manera o requerirse la remisión de los mismos.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en trámite, se pedirá el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.
En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del documento en la causa.
Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.
Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados por las partes no será necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A tal fin obrarán en poder de cada tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el tribunal deberá requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.
Informes
Art. 41.- Las pruebas a que se refiere el art. 40 y los informes que se soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deberán hallarse diligenciados en el plazo señalado en el art. 32 o con anterioridad a la finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.
Reconocimiento judicial
Art. 42.- Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas o circunstancias relacionadas con la causa, los jueces del tribunal podrán trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o secretario.
Si el lugar fuere distante del asiento del tribunal la medida podrá ser deferida a la autoridad judicial más próxima.
Del reconocimiento realizado se labrará acta circunstanciada que se incorporará a la causa.
CAPÍTULO V.
VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA
Reglas generales
Art. 43.- Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa, una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo dispuesto en el art. 32, el presidente del tribunal, dentro de los diez (10) días determinará la fecha en que deberá realizarse la audiencia.
Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la cantidad de causas lo exija.
Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa la fijación de la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deberá efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso se designará a la brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes será a cargo de cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.
A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las audiencias para la fecha más próxima posible que indicarán según las constancias que surjan del libro de audiencias a que se refiere el artículo 59, el que estará a disposición de aquéllas.
La decisión que admita tal petición será dictada por el presidente y la que la deniegue requerirá resolución fundada del tribunal.
Art. 44.- El día y hora fijados para la vista de la causa deberá declararse abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran concurrido, quienes no estarán obligadas a aguardar más de media hora siempre que el tribunal no esté en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le podrá aplicar la multa prevista en el art. 25.
Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.
b) A continuación el tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las partes, los testigos y los peritos, en su caso, serán interrogados libremente por el tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.
c) Luego se concederá la palabra al representante del ministerio público si tuviese intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el mérito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su alegato.
Ese tiempo podrá ser ampliado por el tribunal. Los jueces votarán veredicto y sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.
d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.
e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del veredicto.
Para fijar las cantidades que se adeuden, podrá prescindirse de lo reclamado por las partes.
f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del tribunal serán pronunciados por sus tres miembros por mayoría de votos bajo pena de nulidad.
Intervención de las partes
Art. 45.- Las partes tendrán intervención en la audiencia a los efectos del contralor de la prueba y podrán hacer, con permiso del presidente del tribunal, todas las observaciones que consideren pertinentes.
Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a los fines del proceso.
Acta de audiencia
Art. 46.- El Secretario levantará acta de lo sustancial de la audiencia, consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y de las circunstancias personales. En igual forma se procederá respecto de las demás pruebas. Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio, podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa; en la misma acta deberá además incluirse toda mención que en forma voluntaria solicitaren las partes por sí o a través de apoderado o letrado patrocinante, especialmente las consideraciones referidas a las pruebas producidas y/o denegadas en la instancia, los motivos que habilitan a la futura interposición de los recursos extraordinarios provinciales y/o nacionales, así como toda otra mención que considere pertinente y que haga a su derecho, todo ello bajo sanción de nulidad. (Texto según Ley 14.740)
Forma y contenido del veredicto y sentencia
Art. 47.- El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y fecha. Deberá consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.
La sentencia se dictará por escrito y contendrá la indicación del lugar y fecha, el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la cuestión litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo dispuesto en el art. 44, inc. e in fine.
Liquidación
Art. 48.- Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicará liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida si dentro del quinto día no se formularen observaciones, cuyo trámite no interrumpirá el plazo para deducir los recursos correspondientes.
Al monto total por el que se condene a la demandada se deberá adicionar los intereses devengados desde la fecha de su exigibilidad y hasta el efectivo pago, según el cálculo de intereses “al promedio de la tasa Activa” que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento. (Texto según Ley 14.399, BO del 12/12012)
CAPÍTULO VI
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Ejecución de sentencia
Art. 49.- Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el pronunciamiento que haga sus veces, el tribunal a instancia de parte decretará embargo sobre bienes del deudor y le citará para que dentro del plazo de cinco (5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución.
Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el mismo acto en que se oponga la excepción, ésta deberá ser desestimada sin más trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante, el tribunal resolverá sumariamente.
Si se declarase procedente la excepción opuesta, se rechazará la ejecución levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquélla, se mandará llevar adelante la ejecución y se procederá en lo sucesivo en la forma prevista para el cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el Libro III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.
Incidente de ejecución parcial
Art. 50.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte se formará incidente por separado y en él se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no está comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme respecto de él. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el tribunal denegará la formación del incidente.
Créditos reconocidos en instrumento público o privado
Vía ejecutiva
Art. 51.- Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor de algún trabajador, éste tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante el tribunal que corresponda.
Si se tratare de documentos que por sí solos no traigan aparejada ejecución podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en los arts. 523 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial.
Sustanciación
Art. 52.- Esta acción se regirá por las disposiciones que regulan el juicio ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (capítulos II y III del título II, libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como excepciones las siguientes:
l) Incompetencia.
2) Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.
3) Litispendencia.
4) Prescripción.
5) Pago total o parcial acreditado mediante documento que deberá acompañarse al oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin más trámite.
6) Conciliación o transacción homologadas.
7) Cosa juzgada.
Ejecución de resoluciones administrativas
Procedimiento
Art. 53.- La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación será tramitada con arreglo al siguiente procedimiento:
l) Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el tribunal del trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la remisión del expediente en el que ha sido dictada.
2) Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones. Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:
a) Incompetencia del tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.
b) Falta de capacidad de las partes o personería de sus representantes.
c) Cosa juzgada.
d) Litispendencia.
3) La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que se adjuntarán al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias oficiales así se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de un plazo que fijará el tribunal.
Preparación de vía ejecutiva
Art. 53 bis.- Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado, hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos 103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24.714), podrán ser demandados judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente:
El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:
1) Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien considere su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o telegrama Ley 23.789) que contenga necesariamente: a) fecha de ingreso o antigüedad computable del reclamante según artículo 18 de la LCT; b) categoría profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición y c) suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad, deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.
2) El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos contenidos en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo, seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo laboral, enerva el procedimiento previsto en este artículo.
3) En el supuesto que el deudor intimado accediera a saldar las sumas peticionadas, deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará efectivo el crédito reclamado.
4) La preparación de vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones tratadas en este artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos, quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1 apartados a) y b) de este artículo.
5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.
6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la respuesta positiva del correo, queda integrado el “Título Ejecutivo”.
7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el artículo 52. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 51.
(Artículo Incorporado por Ley 13.829)
Sanción procesal por falta de pago
Art. 53 ter.- Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento.
A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada procedente la petición del trabajador.
Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.
(Artículo Incorporado por Ley 13.829)
CAPÍTULO VII
RECURSOS
Revocatoria
Art. 54.- Las resoluciones interlocutorias dictadas por el presidente o por el tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de notificadas, para ante el tribunal, que podrá resolver sin sustanciación alguna.
Recursos extraordinarios
Art. 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los tribunales, sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo será concedido cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquél.
La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al desalojo de la vivienda del trabajador, se pronuncie acerca de cuestiones de valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de “litisconsorcio” cuando, siendo formalmente procedentes los recursos interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre similares puntos litigiosos.
Depósito previo
Art. 56.- En el caso de sentencia condenatoria los recursos se concederán únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a la parte recurrente.
El depósito no será exigible en los casos de quiebra o concurso civil del demandado declarados judicialmente.
El tribunal podrá autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de la Nación o de la Provincia que quedarán en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a la orden del mencionado tribunal, a las resultas del juicio.
Apelación de resoluciones administrativas
Art. 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa del trabajo provincial, el procedimiento para ante los tribunales del trabajo, con arreglo a lo previsto en el art. 2°, inc. f de la presente ley, se ajustará a las siguientes reglas:
a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al tribunal que corresponda.
b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el tribunal dictará la providencia de “autos”, que será notificada a los interesados y a la autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte contraria a la recurrente en los restantes, podrán presentar un memorial relativo al recurso interpuesto.
c) El tribunal fallará dentro de los quince (15) días de vencido el término contemplado en el inc. b in fine.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
Informes al Procurador de la Suprema Corte de Justicia
Art. 58.- Los tribunales deberán informar trimestralmente al procurador de la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados en la ley orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que la Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el año judicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las que concurrió cada juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quién, señalándose los motivos de las ausencia.
Libros especiales
Art. 59.- Los tribunales llevarán un libro rubricado y foliado en el que el secretario asentará la fecha en que cada juez ha recibido y devuelto los autos con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictados el veredicto y la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejará en los respectivos expedientes mediante certificación sucinta del actuario.
También llevarán rubricado y foliado un libro de audiencias en el que se consignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto, fecha y hora.
Multas y gastos. Destino. Ejecución.
Art. 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los correspondientes a los gastos a que se refiere el art. 21 y los de las multas previstas en esta ley, ingresarán a una cuenta bancaria especial; el destino de esos fondos, será determinado por la Suprema Corte de Justicia. La ejecución, en su caso, estará a cargo del representante del ministerio público fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del art. 49.
Juicios en trámite
Art. 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite se sustanciarán de acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.
Derogación de normas
Art. 62.- Deróganse los decretos-leyes 7718/71 y sus modificatorias y 8879/77; las leyes 8086, 11.121 y 11.260 y toda otra norma legal que se oponga a la presente.
Normas de aplicación supletoria
Art. 63.- Las normas d el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires se aplicarán supletoriarnente en cuanto concuerden con el sistema de la presente ley.
Vigencia
Art. 64.- La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho plazo, serán de aplicación las normas del decreto ley 77.18/71 y sus modificatorias.
Art. 65.- Comuníquese, etc.
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Ley 15.057
Procedimiento laboral
Publicado en el BO Nº 28408
Fecha: 27/11/2018
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO LABORAL Y COMPETENCIA
Art. 1°.- El procedimiento laboral se ajustará a los principios de oralidad, celeridad, gratuidad para el trabajador y sus derechohabientes, inmediación, concentración, publicidad, buena fe y efectividad de la tutela de los derechos sustanciales.
Art. 2°.- Los Juzgados del Trabajo y las Cámaras de Apelaciones del Trabajo departamentales tendrán a su cargo la administración de la justicia laboral, en un todo de acuerdo con las disposiciones de la presente y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Los Juzgados del Trabajo conocerán:
a) En primera instancia, en juicio oral y público, de las controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores, trabajadores y terceros jurídicamente vinculados, fundadas en disposiciones de los contratos de trabajo, en convenciones colectivas, laudos con eficacia de éstas, disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo y de las causas vinculadas con un contrato de trabajo, aunque se funden en normas del derecho común y de las homologaciones de acuerdos sobre la materia frente a una petición conjunta de las partes.
b) En las acciones de las asociaciones sindicales con personalidad gremial, por cobro de aportes, contribuciones y demás beneficios que resulten de convenciones colectivas de trabajo y en aquellas acciones respecto de las cuales el régimen de las asociaciones sindicales establezca la competencia local.
c) En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de éstos concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorio de los contratos de trabajo.
d) En las demandas de tercerías en los juicios de competencia de la justicia laboral.
e) En grado de apelación, de las resoluciones definitivas dictadas por la asociación sindical que denieguen la solicitud de afiliación de los trabajadores o dispongan su expulsión, con arreglo a las normas legales que rijan la materia.
f) En grado de apelación, de las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas provinciales del trabajo, cuando las leyes pertinentes lo establezcan.
g) En la ejecución de las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa del trabajo, cuando las leyes así lo dispongan.
h) En el trámite para la regulación de honorarios judiciales y extrajudiciales.
i) En las acciones donde, según las leyes generales o especiales, el trabajador tenga expedita la vía judicial.
j) En la revisión de las resoluciones dictadas por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2°, segundo párrafo, de la Ley 27.348 Complementaria de la ley de Riesgos del Trabajo o la que en el futuro la reemplace.
Dicha revisión deberá ser interpuesta por el trabajador o sus derechohabientes ante el Juzgado del Trabajo que resulte competente, a través de una acción laboral ordinaria, dentro del plazo de noventa (90) días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad.
Dicha acción atraerá el recurso que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en sede laboral resultará vinculante para ambas partes.
Tratándose de acciones derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo y sus modificatorias, excluyendo las excepciones contempladas en la Ley Nacional N° 27.348 o la que en el futuro la reemplace, sumado a los requisitos previstos en el artículo 34 de la presente ley, el trabajador o sus derechohabientes deberán acompañar los instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa por ante la Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente y/o la configuración del silencio administrativo por parte de ésta.
La referida acción ordinaria podrá iniciarse prescindiendo de la obligatoriedad de interponer el recurso administrativo ante la Comisión Médica Central.
Si las partes consintieran los términos de la decisión emanada de las Comisiones Médicas jurisdiccionales, tal resolución hará cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, quedando definitivamente concluida la controversia.
El presente artículo deberá ser expresamente transcripto al tiempo de notificar al trabajador de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional como de la Comisión Médica Central, bajo apercibimiento de nulidad.
Las Cámaras de Apelaciones del trabajo conocerán:
1) En los recursos que esta ley autoriza.
2) En las recusaciones y cuestiones planteadas por las excusaciones de sus propios miembros y de los Jueces de primera instancia.
3) En grado de apelación, en las resoluciones dictadas por la Comisión Médica Central, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° tercer párrafo, de la Ley 27.348 Complementarla de la Ley de Riesgos del Trabajo, o la que en el futuro las reemplace.
Art. 3°.- Cuando la demanda sea iniciada por el trabajador podrá entablarse indistintamente:
a) Ante el Juzgado del lugar del domicilio del demandado;
b) Ante el Juzgado del lugar de prestación del trabajo.
c) Ante el Juzgado del lugar de celebración del contrato de trabajo.
Si la demanda es deducida por el empleador deberá entablarse ante el Juzgado del lugar del domicilio del trabajador.
La competencia territorial de la Justicia Provincial del Trabajo es improrrogable.
Art. 4°.- Salvo disposición expresa de las leyes especiales, en los supuestos de los incisos b), c), e) y g) del artículo 2°, primera parte, las acciones deben promoverse ante el Juzgado del domicilio del demandado.
Art. 5°.- En caso de muerte, quiebra o concurso del demandado, las acciones que sean de competencia de los
Juzgados del Trabajo se iniciarán o continuarán ante los mismos, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos representantes legales o interesados que correspondiere.
Art. 6°.- El Juez ante el cual se hubiere promovido una demanda, deberá inhibirse de oficio si considerase no ser competente para conocer en el asunto por razón de la materia. Sin embargo, una vez contestada la demanda o perdido el derecho de hacerlo sin objetarse la competencia, ésta quedará fijada definitivamente para el Juzgado y las partes.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
Recusaciones y excusaciones
Art. 7°.- Los Jueces del Trabajo no podrán ser recusados sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las causales y procedimientos establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial. El demandado, deberá ejercer esta facultad en su primera presentación, antes o al tiempo de contestar la demanda. El actor dentro del dentro del quinto día de conocer el Juzgado que va intervenir, o en su primera presentación posterior a la interposición de la demanda.
Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.
El trámite de recusación del Juez de primera instancia se sustanciará ante el mismo, y se remitirá vía incidente a la
Cámara de Apelaciones del Trabajo para que lo resuelva.
El incidente de recusación suspende el procedimiento pero no el trámite para la contestación de la demanda.
Los secretarlos de primera Instancia, los de Cámara y los de la Suprema Corte únicamente podrán ser recusados con causa conforme las previsiones del Código Procesal Civil y Comercial.
Deducida la recusación, el Juez se Informará sumariamente sobre el hecho en que se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.
Deberes de jueces y funcionarios
Art. 8°.- Son deberes de los Jueces:
1) Asistir personalmente a la vista de causa y realizar en forma personal las diligencias que ésta u otras leyes pongan a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviera autorizada.
2) Decidir las causas, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias a las cuestiones urgentes.
3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones por las partes.
b) Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez (10) días de quedar el expediente a despacho.
c) Las sentencias definitivas, para los Jueces de primera instancia dentro de los plazos establecidos en el artículo 54 inciso d; para los Jueces de Cámara dentro del plazo de treinta (30) días desde que el expediente quede en condiciones de dictar sentencia conforme lo establecido en el artículo 80.
4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y los principios de congruencia y progresividad.
5) Dirigir el procedimiento dentro de los límites expresamente establecidos en esta Ley:
a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar.
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que esta adolezca, ordenando su subsanación dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
d) Prevenir y denunciar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.
e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.
f) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias conforme lo dispuesto por el ARTÍCULO 12 de esta ley.
g) Declarar en oportunidad de dictar las sentencias definitivas y en caso de corresponder, la temeridad y/o malicia en que hubieren incurrido los litigantes y/o profesionales intervinientes.
Art. 9°.- Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones de esta ley y en las leyes de organización del Poder Judicial se imponen a los secretarios, éstos deberán:
1) Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante la firma de oficios, cédulas y edictos, sin perjuicio de las facultades que el Código Procesal Civil y Comercial y la ley 5177, o la que en el futuro las reemplace, le acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.
El secretario no podrá firmar los oficios o exhortos que se dirijan al Gobernador de la Provincia, Ministros y
Secretarios del Poder Ejecutivo, a los intendentes Municipales y funcionarios de análoga jerarquía y magistrados judiciales de la provincia, los cuales, sólo serán suscriptos por el Juez.
2) Extender certificados, testimonios, copias o impresiones de actas.
3) Extender simple carta poder conforme las previsiones de esta Ley.
4) Firmar las providencias de mero trámite, dentro de los tres (3) días, sin perjuicio de las facultades que la Ley
Orgánica del Poder Judicial pueda conferir al auxiliar letrado. En la etapa probatoria firmará todas las providencias simples que no impliquen pronunciarse sobre la admisibilidad, negligencia o caducidad de la prueba.
5) Firmar, sin perjuicio de las facultades que la ley orgánica del poder judicial pueda conferir al auxiliar letrado, las providencias simples que ordenen agregar partidas, exhortos, peritajes, oficios, inventarios, tasaciones, rendiciones de cuentas y, en general, documentos y actuaciones similares.
6) Remitir la causa al Ministerio Público, a fin de que dictamine cuando resulte involucrada la defensa de la legalidad, los intereses generales de la sociedad o cuestiones de orden público.
7) Practicar las liquidaciones y asistir al Juez en la audiencia de vista de causa, pudiendo ser reemplazado por el auxiliar letrado.
Art. 10.- Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya presencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusación cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del Juzgado que conoce en el mismo.
Impulso procesal
Art. 11.- Presentada la demanda, el procedimiento deberá ser impulsado por el Juez, las partes y en su caso el Ministerio Público. Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los juicios sumarísimos y de seis (6) meses en todos los demás casos sin que se hubiere instado el curso del proceso y siempre que no mediare un deber específico del Juez de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento será decretada la caducidad de la instancia.
Art. 12.- El Juez deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para el desarrollo del proceso.
Asimismo, deberá disponer que se realice cualquier diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia, bilateralidad y defensa.
Art. 13.- Los escritos a que se refiere el artículo 95 de la Ley 5177 (T.O. Decreto 2885/01) serán proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día, subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un llamado de atención o las sanciones que correspondan contempladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Nulidades
Art. 14.- Las nulidades de procedimiento sólo se declaran a petición de parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso el Juez podrá declararlas de oficio.
La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio interés, no podrá alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.
Acumulación
Art. 15.- El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Juzgado, no sean excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales condiciones se podrán acumular las acciones de varias partes contra una o más, si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar, por resolución fundada, la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es inconveniente.
Notificaciones
Art. 16.- Las resoluciones judiciales quedarán notificadas por ministerio de la ley todas las instancias, los días martes o viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos no lo fuere, sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.
La notificación electrónica se producirá el día martes o viernes inmediato posterior, o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuera, a aquél en que la cédula hubiera quedado disponible para su destinatario en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas.
La reglamentación de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires establecerá el procedimiento para la visualización en la consulta de la página oficial de red informática de la disponibilidad mencionada en los párrafos precedentes.
En casos de urgencia, debidamente justificados en la providencia respectiva que se transcribirá en forma íntegra, la notificación se producirá cuando la cédula se encuentre disponible para su destinatario en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas.
Se notificarán personalmente o por cédula:
a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.
b) La citación al acto previsto en el artículo 38.
c) La declaración de rebeldía.
d) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y las resoluciones referidas en el artículo 37, último párrafo.
e) El auto de apertura y recepción de pruebas, el de designación de la audiencia de vista de la causa, las cargas procesales impuestas a las partes y, en su caso, los traslados para alegar por escrito.
f) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.
g) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación referida en el artículo 59.
h) La providencia de “autos” contemplada en el artículo 84 inciso b.
i) La denegatoria de los recursos extraordinarios.
j) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.
k) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique expresamente.
l) El traslado de los agravios.
Las partes podrán, sin necesidad de petición al Juez, notificar cualquiera de los extremos antes identificados, por carta documento, por telegrama o por acta notarial. Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido. En caso que ello resulte imposible o inconveniente, las copias quedarán a disposición del notificado en el Juzgado, lo que así se le hará saber. Se tomará como fecha de notificación el día de labrada el acta o entrega del telegrama o carta documento, salvo que hubiera quedado pendiente el retiro de copias, en cuyo caso se computará el día de nota inmediato posterior.
Esta última fecha se tomará en cuenta en los supuestos que la notificación fuera por medio electrónico, independientemente que se transcriba o no el contenido de las copias en traslado.
Las partes podrán solicitar la autorización para realizar notificación bajo su responsabilidad, extremo que deberá encontrarse fundado y resuelto previamente por el Juez.
Plazos legales
Art. 17.- Todos los plazos legales se computarán por días hábiles. y serán perentorios e improrrogables.
Medidas cautelares
Art. 18.- El Juez podrá ordenar, a petición de parte, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil y Comercial y en las distintas normas especiales, medidas cautelares sobre los bienes del deudor y/o sobre sus facultades de disposición, cuando:
a) El demandado no tenga domicilio en la República.
b) La existencia del crédito esté demostrada con instrumentos públicos o privados.
c) El demandado se encuentre en rebeldía.
d) Por confesión expresa o ficta, resultare verosímil el derecho alegado;
e) Quien las solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida.
Art. 19.- A pedido del acreedor el embargo preventivo podrá hacerse efectivo sobre fondos líquidos, recaudaciones, cuentas bancarias: corrientes, cajas de ahorro o de cualquier otro tipo, actuales o futuras, en moneda nacional o extranjera.
Siempre que la modalidad dispuesta conlleve la inmovilización de dinero, el Juez adoptará, a pedido de cualquiera de las partes, las medidas pertinentes para evitar su desvalorización.
Art. 20.- Cuando la parte que ha trabado una o más medidas cautelares requiriese otras complementarias o independientes, el Juez las podrá ordenar si se acredita la insuficiencia o inconveniencia de las primeras que sólo podrán levantarse, si correspondiere, una vez trabadas las nuevas cautelares.
Art. 21.- A pedido de parte, y siempre que se acredite probabilidad cierta de la verosimilitud del reclamo y que sea impostergable prestar tutela inmediata, el Juez, o traslado a la contraria por cinco (5) días, podrá ordenar medidas autosatisfactivas. Contestado el traslado, con el cual deberá acompañarse la prueba respectiva, o vencido el plazo para hacerlo, el Juez se pronunciará dentro del tercer (3) día, concediendo o denegando la medida, excepto que el demandado ofreciese prueba, cuya producción no podrá superar el plazo de diez (10) días.
Art. 22.- Decretada la medida autosatisfactiva, el demandado podrá interponer recurso de apelación, de manera directa o en subsidio al de revocatoria, dentro del plazo y en la forma prevista en el artículo 75 de la presente. El Juez lo sustanciará en un plazo máximo de cinco (5) días.
Art. 23.- La interposición de tercerías será fundamento suficiente para solicitar la ampliación del embargo preventivo.
Costas
Art. 24.- El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas, aunque no se hubiera pedido.
El Juez podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito para ello, expresando los motivos en que se funda.
En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al éxito o fracaso de cada una de ellas.
Art. 25.- En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa, sellado, contribución alguna y gastos.
Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador o sus derechohabientes, deberán pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por su orden, abonará los de su parte.
Art. 26.- Los gastos generados por toda actuación procesal ordenada por los jueces serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se impongan las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 27.
Beneficio de gratuidad
Art. 27.- Los trabajadores o sus derechohabientes gozarán del beneficio de gratuidad, declarándolos exentos del pago de tasas por servicios judiciales así como expedición de testimonios, certificados, partidas, legalizaciones o informes en cualquier oficina pública.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas, gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo darán caución juratoria de pagar sí mejorasen de fortuna.
Carta poder
Art. 28.- Los trabajadores o sus derechohabientes, podrán estar en juicio y hacerse representar por abogado o procurador, mediante simple carta-poder, autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su reemplazante de los Juzgados del Trabajo.
Los representantes de las personas jurídicas sólo podrán otorgar carta-poder una vez acreditada y admitida en autos la representación invocada.
Art. 29.- En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin los instrumentos que acrediten la personería.
Si estos, cualquiera fuere la fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.
Conciliación
Art. 30.- Con posterioridad a la audiencia preliminar que ordena el artículo 38, el Juez podrá intentar la conciliación, sin demorar el curso del proceso.
Igualmente, salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier estado del proceso, las partes también podrán conciliar el juicio mediante presentación escrita del acuerdo para su homologación o su presentación espontánea a primera audiencia.
De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días siguientes el Juez se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá eximir a las partes, si estas lo solicitaren, del pago de tasas.
La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.
CAPÍTULO III
DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Demanda
Art. 31.- La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) Nombre, documento de identidad, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio u ocupación del actor.
b) Nombre y domicilio del demandado.
c) La designación precisa de cada uno de los conceptos reclamados.
d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.
e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.
f) La liquidación de los rubros correspondientes.
g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los individualizará indicando su contenido, la persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se encuentren.
h) La petición en términos claros y positivos.
i) Constancia de haber comparecido y agotado con carácter previo la instancia conciliatoria en caso de corresponder.
Art. 32.- Si la demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenar que sean salvados dentro del quinto día bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda, sin más trámite ni recurso.
Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Juzgado, se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo y apercibimiento.
Cuando la acción continúe por los derechohabientes, se adjuntarán los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocado y en aquellos casos que corresponda además se adjuntará testimonio o copia certificada de la declaratoria de herederos.
Para el supuesto que la parte omitiera adjuntar los instrumentos descriptos el Juez intimará al interesado a que acompañe los mismos, bajo apercibimiento de archivo.
Traslado de la demanda
Art. 33.- Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere, de lo dispuesto en el artículo 32, el Juez correrá traslado al demandado, a quien citará y emplazará para que comparezca y la conteste dentro del plazo de diez (10) días, el que será ampliado en razón de la distancia en un día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100), bajo apercibimiento de tener aquella por no contestada y, a pedido de parte o de oficio, será declarado rebelde.
La declaración de rebeldía se tendrá por notificada por ministerio de la Ley.
En ambos supuestos se presumirán ciertos los hechos lícitos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario.
Contestación de la demanda - Reconvención
Art. 34.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo aplicable, los requisitos de los artículos 31 y 41.
El demandado deberá articular todas las defensas que tuviere, incluso las excepciones y la prescripción, y ofrecerá además toda la prueba de que intente valerse. En esa oportunidad también podrá deducir reconvención siempre que sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en forma separada para cada uno de los tales supuestos.
De la contestación de demanda se correrá traslado al actor a los efectos que dentro del plazo cinco (5) días cumpla con la carga impuesta en el último párrafo de este ARTÍCULO y en caso de haberse opuesto defensas de excepción y/o prescripción, en el mismo plazo deberá responderlas. Asimismo si se alegasen nuevos hechos, podrá ampliar su prueba exclusivamente respecto de ellos.
En caso de reconvención se dará traslado al actor para que la conteste y ofrezca pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo, por el plazo de diez (10) días. De la contestación de la reconvención se dará traslado por cinco (5) días a los mismos fines que los previstos precedentemente que para el traslado del responde de demanda.
En los traslados dispuestos en el artículo anterior y en el presente las partes deberán reconocer o negar específicamente la autenticidad de los documentos acompañados que se les atribuyen, como así también la recepción de cartas, correos electrónicos, cartas documentos, telegramas, cualquier otra comunicación a ellos dirigidas y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de tenerlas por reconocidas o recibidas, según el caso, debiendo a su vez pronunciarse respecto de las demás pruebas ofrecidas.
Intervención del asegurador
Art. 35.- Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el juicio se regirá por las normas establecidas en la presente Ley.
Excepciones - Prescripción
Art. 36.- Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia.
b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.
c) Litispendencia.
d) Cosa juzgada.
Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37. En caso contrario, la prueba se producirá junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se resolverá en la sentencia definitiva.
Art. 37.- Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas, si la cuestión pudiera ser decidida con las constancias obrantes en el expediente, así se procederá y firme que se encuentre la providencia se llamará autos para sentencia.
Sí, en cambio, se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los cuales no existiese conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan el Juez recibirá la causa a prueba procediendo de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 38.
Si el estado de la causa lo permitiere, a pedido de parte o de oficio, el Juez deberá resolver aquellas cuestiones que no requieran mayor tramitación.
CAPÍTULO IV
AUDIENCIA PRELIMINAR Y PRUEBAS
Art. 38.- Las partes serán citadas a comparecer a una audiencia preliminar dentro de los veinte (20) días desde que se hubieran contestado los traslados previstos en el artículo 34, o vencidos los plazos para hacerlo.
En dicha audiencia:
1. Se invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de conflictos respecto de todos o algunos de los hechos articulados.
2. Se dictará sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso.
3. Se resolverán a petición de parte o de oficio todas las cuestiones que resulten necesarias para la prosecución del proceso.
4. Oídas las partes, se fijarán los hechos controvertidos y conducentes a la decisión del juicio que serán objeto de prueba. En esa oportunidad, deberán ratificar o rectificar el desconocimiento de las firmas que se les atribuyen.
Posteriormente se dictará la apertura a prueba. Las partes podrán oponerse a la misma, en cuyo caso se resolverá la cuestión en ese acto, previo escuchar a la contraria a la que se opuso.
5. Se proveerán las pruebas que se consideren admisibles, resolviéndose fundadamente sobre aquellas a cuya producción se hayan opuesto las partes, y desestimándose las que resulten innecesarias, superfluas o puramente dilatorias. El plazo por el cual se extenderá el periodo de prueba será de sesenta (60) días.
6. Se escucharán las observaciones formuladas por las partes respecto de los puntos de peritajes ofrecidos, determinándose aquellos que corresponden, eliminando los improcedentes o superfluos, y agregándose aquellos otros que se estimen imprescindibles para la dilucidación de la causa. Asimismo, será fijado el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos. Si la resolución no lo indicase se entenderá que es de veinte (20) días.
7. Se fijará, dentro del plazo máximo de noventa (90) días, la fecha para la celebración de la audiencia de la vista de la causa, donde declararán las partes, los testigos y brindarán sus explicaciones los peritos. Solo mediante resolución fundada dicho plazo podrá ser mayor.
8. Sin perjuicio de lo previsto por el artículo 37, si la cuestión fuere de puro derecho así se resolverá, y quedará la causa concluida para definitiva.
9. De corresponder se dictará sentencia parcial según lo previsto por el artículo 37, último párrafo, la que quedará notificada en el momento para las partes, aun cuando éstas no hayan asistido a la audiencia.
Art. 39.- Las partes concurrirán a la audiencia preliminar personalmente y en el supuesto de persona jurídica, por medio de su representante legal, todos con asistencia letrada. La audiencia se celebrará con quien asista a la misma y en caso de incomparecencia injustificada se aplicará una multa de tres (3) a diez (10) jus, a favor de la asistente.
La parte que injustificadamente no compareciera quedará notificada de todas las resoluciones pronunciadas durante la audiencia preliminar.
La notificación de la fecha de audiencia preliminar se practicará con transcripción de este artículo bajo pena de nulidad.
Recepción de pruebas
Art. 40.- Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su asiento el Juzgado podrán ser delegadas, salvo fundada y expresa oposición de parte, que será resuelta sin recurso.
Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, el plazo señalado en el artículo 38 inciso 5) podrá ampliarse hasta noventa (90) días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las comunicaciones.
Absolución de posiciones
Art. 41.- Cuando se solicite la absolución de posiciones será obligatorio, para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá por no ofrecida. Quien deba absolverlas será citado en su domicilio real, por cédula, por telegrama, carta documento, o acta notarial, con anticipación no menor de dos (2) días hábiles, bajo apercibimiento de tenerlo por confeso si no compareciere sin justa causa.
Si quien deba absolver posiciones hubiera sido declarado rebelde en juicio, dicha notificación se practicará en los estrados del Juzgado.
Las personas jurídicas podrán elegir a la persona humana que las represente, cuya declaración confesional obligará a la parte proponente. A tales fines, al promover o contestar la demanda deberán indicar quien absolverá posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Juzgado, donde será citada, asumiendo a su vez que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de los hechos, bajo apercibimiento de tenerla por confesa. También podrán proponer, un absolvente sustituto para el caso de muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer lugar.
El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia y la concurrencia del absolvente sustituto estará a cargo de la parte que lo propuso cuando se produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia implicará tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.
Testigos
Art. 42.- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de hecho sometidas a decisión del Juez, se admitiera una cantidad mayor.
Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente hasta tres (3) testigos para reemplazar a aquellos mencionados en el párrafo anterior, sustitución que podrá efectuarse hasta el día de la audiencia.
Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad. Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean examinados directamente por el Juzgado, siempre que tuvieran su domicilio en la Provincia, el Estado abonará los gastos de traslado con cargo de reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulada por el empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.
La exclusión de testigos contemplada por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires no resulta aplicable.
Art. 43.- Toda persona citada como testigo está obligada a comparecer ante el Juzgado teniendo derecho, cuando preste servicios en relación de dependencia, a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgará la constancia correspondiente. Se le advertirá que si faltare a la audiencia sin causa justificada, se lo podrá hacer comparecer por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de dos (2) a veinte (20) Jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.
La citación se hará por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia será a cargo de la parte que los ofreció. En ese caso la incomparecencia de este último importará tener por desistida su declaración.
Fracasada la notificación, la parte proponente podrá diligenciar una nueva al domicilio que considere el letrado interviniente sin necesidad de denuncia ni autorización judicial previa, con la anticipación prevista en el párrafo anterior. De no hacerlo quedará a su cargo la presentación del testigo propuesto, bajo apercibimiento de darle por perdido el derecho de valerse de tal prueba.
En el supuesto que la parte hubiera asumido el compromiso de comparecencia del testigo, la inasistencia de este último importará tener por desistida su declaración.
Si el domicilio de los testigos ofrecidos coincidiera con el domicilio laboral, quedará a cargo de la parte que los propuso el compromiso de comparecencia de los mismos a la audiencia respectiva, excepto que se tratare de un ofrecimiento hecho por el trabajador.
Peritos
Art. 44.- Los peritos serán nombrados de oficio. Su número según la índole del asunto, podrá, a juicio del Juez, variar de uno (1) a tres (3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la diligencia en la forma especificada en el Código Procesal Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de los Juzgados del Trabajo. Agotada la misma el perito podrá ser sorteado nuevamente.
Cuando en la lista del lugar al que corresponde el Juzgado del Trabajo no existieran inscriptos de la especialidad a designar, o en caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro impedimento de los peritos, se procederá conforme al siguiente orden:
1. Mediante sorteo entre los especialistas de la rama que se encuentren inscriptos en la jurisdicción más cercana o entre los peritos dependientes de la Asesoría Pericial de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
2. Mediante la designación que de común acuerdo hagan las partes respecto del perito que deberá realizar la pericia encomendada.
3. Fracasados los procedimientos anteriores el Juez podrá disponer que las pericias médicas y/o psicológicas sean realizadas en Hospitales Públicos Nacionales, Provinciales o Municipales, con excepción de las comisiones médicas u organismos administrativos que los reemplacen.
Se fijará a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la antelación necesaria a la vista de la causa para que antes de dicha audiencia se cumplan con los traslados previstos a continuación.
Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5) días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 54 y 55.
Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones se dará traslado a los peritos para que lo contesten en un plazo de cinco (5) días.
Cuando se lo estimare necesario, podrá disponerse que se practique otra pericia, o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de designación que se considere pertinente.
Art. 45.- Los estudios complementarios requeridos para realizar las pericias médicas, y/o psicológicas serán efectuados, a opción del trabajador:
a) En forma privada.
b) A través de su obra social.
c) En Hospitales Públicos.
No será admisible la práctica de los mismos por intermedio de las aseguradoras riesgos del trabajo; Comisiones Médicas u organismos administrativos que las reemplacen. En estos casos se determinará la suma que deberá abonarse por esos Servicios con arreglo a las disposiciones dictadas por la Suprema Corte.
Art. 46.- Cuando los peritos no se expidieren en término o citados para dar explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de oficio se dejará sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a percibir honorarios si correspondiese y aplicándoseles las sanciones reglamentarias pertinentes. En el caso de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema Corte de Justicia a sus efectos.
La designación de los peritos se notificará con transcripción de este artículo.
Otros medios probatorios
Art. 47.- Cuando deba recurrirse a medios de prueba no previstos en esta ley, se proveerán y producirán conforme a las disposiciones establecidas en otros ordenamientos en los que estén previstos en tanto no colisionen con las disposiciones aquí determinadas, o en su defecto en la forma establecida por el Juez.
Estas pautas se aplicarán especialmente para la incorporación al proceso de los medios de prueba que aportan los medios digitales y virtuales. Se consideran tales los correos electrónicos, los mensajes de texto, los mensajes de voz, las páginas oficiales de red informática, videograbaciones, siendo la presente una mera enunciación ejemplificativa.
En su caso, el Juez podrá disponer:
a) Prueba anticipada sobre medios digitales o virtuales a los efectos de no frustrar su incorporación al proceso.
b) De manera excepcional, mediante petición debidamente fundada, el secuestro de los elementos de hardware, siempre que el perito designado no pueda generar una copia de la información a peritar o el cotejo judicial sobre las páginas oficiales de red informática acompañadas en copia simple e individualizadas sus direcciones.
Para denegar este tipo de pruebas el Juez deberá fundar el rechazo.
Libros y registros
Art. 48.- Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación de llevar libros, registros, planillas especiales de índole laboral o soportes informáticos que por disposiciones especiales los suplan, y a requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria si el trabajador o sus derechohabientes prestaren declaración jurada sobre los hechos que debieron consignarse en los mismos.
En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá al empleador. Asimismo, cuando se encontraren en poder del empleador los elementos informáticos y/o tecnológicos referidos en el artículo 47 y se solicitare su exhibición, constituirá presunción en su contra si nos los exhibiere o intencionalmente no los hubiere preservado, siempre que mediare juramento de la parte trabajadora o sus derechohabientes sobre el contenido de los mismos.
Expedientes, documentos y convenios colectivos.
Art. 49.- Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o judiciales en trámite, deberán individualizarse las piezas o circunstancias que interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá precederse de la misma manera o requerirse su remisión. Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en trámite, sé pedirá su envío exclusivamente por el plazo necesario para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.
En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia certificada por el Actuario del documento en la causa.
Cuando la actuación ofrecida como prueba se refiera a una cuestión de carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.
Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados por las partes no será necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos.
Informes
Art. 50.- Las pruebas referidas en el artículo 49 y los informes solicitados a las oficinas públicas y entidades privadas deberán hallarse diligenciados dentro de los veinte (20) días desde que fueron ordenados, bajo apercibimiento de la pérdida de dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.
La prueba informativa tiene el carácter de urgente y las autoridades provinciales están obligadas a dar urgente despacho a las diligencias que se les encomiende, para lo cual el Juez puede dirigirse directamente al funcionario que deba cumplirlas, sin que el requerido pueda oponer a las mismas, órdenes de superior jerárquico.
Reconocimiento judicial
Art. 51.- Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces podrán trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus funcionarios.
Si el lugar fuere distante del asiento del Juzgado la medida podrá ser deferida a la autoridad judicial más próxima.
Del reconocimiento realizado se labrará acta circunstanciada que se incorporará a la causa.
Hechos nuevos
Art. 52.- Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho o documento que fuera pertinente respecto de las pretensiones planteadas, podrán denunciarlo hasta dentro del quinto día posterior a la notificación de la audiencia de vista de causa, ofreciendo la prueba respectiva.
Si el Juez considerase inadmisible el planteo lo desestimará in límine.
Si lo considerase prima facie admisible dará traslado a la otra parte quién, al momento de contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los denunciados y ofrecer la prueba de la que intente valerse.
La resolución que admita el hecho nuevo será inapelable. La que lo rechace será apelable con efecto no suspensivo y trámite diferido.
CAPÍTULO V
VISTA DE LA CAUSA Y SENTENCIA
Reglas generales
Art. 53.- Para la designación de las audiencias de vista de la causa se utilizarán todos los días hábiles de la semana, asistiéndole a las partes el derecho a solicitar su fijación para la fecha más próxima posible que surja del
Registro Digital de Audiencias referido en el artículo 85 que estará a su disposición.
Cuando mediare suspensión total o parcial de la audiencia, la fijación de una nueva, en el primer caso, o de su continuación, en el segundo caso, deberá efectuarse dentro de un plazo de treinta (30) días, salvo que lo impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso se designará una nueva a la brevedad posible.
Cuando ninguna de las partes concurra sin mediar justificación, el Juez podrá mediante resolución fundada, ordenar el pase a sentencia de las actuaciones.
La audiencia se celebrará con los testigos presentes. Si alguno de ellos faltare, siempre que se encontraren debidamente notificados, quien los propuso deberá, a su elección, asumir el compromiso para hacerlo comparecer a la nueva audiencia o solicitar que sea conducido por la fuerza pública. En este supuesto, la contraparte podrá pedir la postergación de la declaración de sus testigos presentes para aquella oportunidad, asumiendo el compromiso de su comparecencia.
Art. 54.- En el día y hora fijados para la vista de la causa deberá declararse abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran concurrido, quienes no estarán obligadas a aguardar más de media hora siempre que el Juez no esté en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le podrá aplicar una multa de 3 a 10 jus.
Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
a. Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la audiencia si alguna de las partes lo pidiere.
b. A continuación, el Juez recibirá directamente las otras pruebas. Las partes, los testigos y los peritos, en su caso, serán interrogados libremente, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.
c. Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público, si tuviere intervención, y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el mérito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su alegato. Ese tiempo podrá ser ampliado por el Juez.
d. La sentencia se dictará en el acto o dentro del plazo de veinte (20) días, pronunciándose sobre los hechos y apreciando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
e. Para fijar las cantidades que se adeuden, podrá prescindirse de lo reclamado por las partes.
Intervención de las partes
Art. 55.- Las partes tendrán intervención en la audiencia a los efectos del contralor de la prueba y podrán hacer todas las observaciones que consideren pertinentes, así como preguntar directamente a las otras partes y testigos.
Podrá limitarse dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a los fines del proceso.
Registro de audiencia
Art. 56.- La audiencia será videograbada de acuerdo al sistema que establezca la Suprema Corte de Justicia.
Asimismo, el Secretario o el Auxiliar letrado levantará acta de lo sustancial de la audiencia, consignando nombre de los comparecientes, de los testigos, de los peritos y de las circunstancias personales. De oficio o a pedido de parte podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.
Si el sistema de videograbación circunstancialmente no se encontrara disponible, el Secretario dejará constancia de ello y procederá a transcribir las declaraciones que en ese acto se presten.
Forma y contenido de la sentencia
Art. 57.- La sentencia se dictará en la forma que establezcan las normas reglamentarias vigentes y deberá contener:
1. La mención del lugar y fecha.
2. El nombre y apellido de las partes, y en su caso el de sus representantes.
3. La relación sucinta en términos claros, de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4. La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior y la decisión expresa sobre los hechos que se hubieren tenido por acreditados o no, según el caso, con indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.
5. Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
6. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, salvo lo dispuesto en el artículo 54 inciso e), calificadas según correspondiere por Ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.
7. El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.
8. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en la que hubieran incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.
9. La firma del Juez.
Art. 58.- La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo 57 y se ajustará a lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial según el caso.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que, la naturaleza del juicio o razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.
Liquidación
Art. 59.- Dictada la sentencia, el Secretario practicará liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida si dentro del quinto día no se formularen observaciones, cuyo trámite no interrumpirá el plazo para deducir los recursos correspondientes.
CAPÍTULO VI
PROCESO DE EJECUCIÓN
Ejecución de sentencia
Art. 60.- Dentro de los diez (10) días de pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia, o el pronunciamiento que haga sus veces, sin que los condenados al pago de créditos laborales efectuaran el depósito de las sumas adeudadas, en todo o en parte, el Juez a pedido de parte decretará embargo sobre bienes del deudor, citándolo para que dentro del plazo de cinco (5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de sentencia definitiva, si lo tuviere, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución.
Si se declarase procedente la excepción opuesta, la ejecución se rechazará y se ordenará el levantamiento de todas las medidas dispuestas. En caso de desestimarse aquella, se mandará llevar adelante la ejecución y se procederá en lo sucesivo en la forma prevista para el cumplimiento de la sentencia de remate conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial.
Art. 61.- Lo dispuesto en los artículos 18, 19, 20 y 21 de esta Ley será aplicable en cuanto resulte compatible con el proceso de ejecución de sentencia.
Incidente de ejecución parcial
Art. 62.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte se formará incidente por separado y en él se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los recursos previstos en esta ley. En estos casos, la parte interesada deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no estuviera comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme respecto de él. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Juez podrá denegar la formación del incidente. La desestimación será apelable.
Créditos reconocidos. Vía ejecutiva
Art. 63.- Cuando en instrumento público el empleador reconociere créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor del algún trabajador, éste tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante el Juez que corresponda.
Si se tratare de documentos que por sí solos no trajeran aparejada ejecución podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial.
Sustanciación
Art. 64.- Esta acción se regirá por las disposiciones que regulan el juicio ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como excepciones las siguientes:
1. Incompetencia.
2. Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.
3. Litispendencia.
4. Prescripción.
5. Pago total o parcial acreditado mediante documento que deberá acompañarse al oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin más trámite.
6. Conciliación o transacción homologadas.
7. Cosa juzgada.
Ejecución de resoluciones administrativas. Procedimiento
Art. 65.- La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación será tramitada con arreglo al siguiente procedimiento:
1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Juzgado del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la remisión del expediente en el que ha sido dictada.
2.- Se observarán las reglas establecidas en esta Ley y en el Código Procesal Civil y Comercial para la ejecución de sentencias. Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:
a) Incompetencia del Juzgado y de la autoridad administrativa, fundada en la ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.
b) Falta de capacidad de las partes o personería de sus representantes.
c) Cosa juzgada.
d) Litispendencia.
3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que se adjuntarán al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias oficiales se manifestará suscitándose el envío de las actuaciones dentro de un plazo que fijará el Juez.
Art. 66.- Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado, vencidos e impagos, podrán ser demandados judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente:
El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:
1) Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la Ley de Contrato de Trabajo, cursar a quien considere su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o telegrama Ley 23.789) que contenga necesariamente: a) fecha de ingreso o antigüedad computable del reclamante según artículo 18 de la Ley de
Contrato de Trabajo; b) categoría profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición y c) suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad, deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.
2) El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos contenidos en la intimación [apartados a), b) y c) del inciso anterior]. En su réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio, o la falta de respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo, seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo laboral, enerva el procedimiento previsto en este artículo.
3) En el supuesto que el deudor intimado accediera a saldar las sumas peticionadas, deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará efectivo el crédito reclamado.
4) La preparación de vía ejecutiva tratada en este artículo se hará en actuación autónoma y no podrá ser acumulada a otra acción judicial. A la demanda deberán acompañarse las constancias originales del intercambio de comunicaciones y se deberán ofrecer entre dos a cinco testigos.
5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Juzgado y comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento, así como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.
6) Cumplidos los requisitos indicados en los incisos anteriores, conformado el reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la respuesta positiva del correo, queda integrado el “Título Ejecutivo”.
7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Juez en auto fundado, analizará la concurrencia de los elementos sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el artículo 63. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 del presente el deudor incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 60.
Art. 67.- Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no remunerativos y sus diferencias, obligando al acreedor a promover acciones judiciales, el Juez en la sentencia, a pedido de parte o de oficio, incrementará en un treinta (30) por ciento los montos resultantes de dicho capital.
A tales fines, al disponer el traslado del artículo 33 el Juzgado emplazará al accionado para que, al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada procedente la petición del trabajador.
Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer párrafo.
CAPÍTULO VII
RECURSOS
Aclaratoria
Art. 68.- El Juez o la Cámara, a pedido de parte o de oficio, dentro del tercer día de notificadas las partes, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas.
El recurso se deberá fundar en el acto mismo de su interposición, no llevará sustanciación y no suspenderá el plazo de los demás recursos.
Si alguna de las partes se considerase agraviada por la resolución de la aclaratoria, el plazo para recurrir correrá desde la notificación de ésta y tramitará conforme las reglas de los artículos subsiguientes.
Revocatoria
Art. 69.- El recurso de revocatoria procederá únicamente contra las providencias simples o interlocutorias, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el Juez o la Cámara que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 70.- El recurso se interpondrá y fundará dentro de los tres días siguientes al notificación de la resolución y se dará traslado a la contraria por igual plazo.
Si el recurso fuera interpuesto contra una providencia dictada a pedido de la misma parte que recurrió, el recurso se resolverá sin sustanciación.
Cuando la providencia se dictare en audiencia, estando presente la parte interesada, el recurso deberá interponerse y fundamentarse en el momento; se dará traslado a la parte contraria presente quién también deberá responder en el mismo acto y a continuación el Juez resolverá.
La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso haya sido interpuesto conjuntamente con el de apelación en subsidio y la providencia impugnada reuniere los requisitos establecidos para que sea apelable.
Apelación
Art. 71.- El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente contra:
1. Las sentencias definitivas y toda otra resolución que ponga fin al proceso en todo o en parte, o impida su continuación.
2. Las sentencias interlocutorias que causen un gravamen irreparable.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia. Declarada la nulidad de la sentencia, la Cámara resolverá sobre el fondo del litigio.
Asimismo, la Cámara deberá decretar de oficio las nulidades que hayan causado indefensión. Cuando la nulidad fuese decretada por vicios de procedimiento, la Cámara remitirá las actuaciones al Juez que siga en orden de turno para que continúe el trámite y dicte nueva sentencia.
Art. 72.- El recurso de apelación contra la sentencia definitiva, las cuestiones de competencia, integración de litis e intervención de terceros, se interpondrá y fundará en el plazo de diez (10) días, tendrá efecto suspensivo y trámite inmediato.
Cuando se trate de la aplicación de sanciones, la sola interposición del recurso tendrá efecto suspensivo y trámite diferido.
En caso de resoluciones dictadas en audiencias, el recurso deberá interponerse en el mismo acto y se fundará conjuntamente con la fundamentación del recurso de apelación definitiva.
Si se tratare de decisorios dictados con posterioridad a la sentencia definitiva empero con anterioridad a la etapa de ejecución, el recurso se interpondrá y fundará dentro de los cinco (5) días de notificado, se dará traslado a la parte contraria por idéntico plazo y se elevarán los autos al Superior de manera inmediata. No suspenderá el curso del proceso y, a tal efecto, deberá formarse incidente.
Cuando el recurso de apelación hubiese sido interpuesto en subsidio del recurso revocatoria, no se admitirá ningún escrito para fundar la apelación.
En el proceso de ejecución los decisorios no serán apelables.
Art. 73.- El escrito de expresión de agravios deberá tener la crítica concreta y razonada de la parte de la resolución que el apelante considere errónea para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores.
Si los agravios no se expresaren en los términos y condiciones determinados, se rechazará el recurso de apelación, sin más trámite.
De la expresión de agravios se dará traslado a la contraparte por cinco (5) días.
Art. 74.- La apelación con trámite diferido no impedirá el cumplimiento de la resolución apelada.
Apelación de medidas cautelares o medidas autosatisfactivas
Art. 75.- El recurso de apelación contra medidas cautelares o autosatisfactivas se deberá interponer y fundamentar dentro de los cinco (5) días de notificada la providencia.
Tendrá efecto no suspensivo y con trámite inmediato por vía de incidente.
Los agravios y demás copias de las piezas que las partes y el Juez estimen necesarias para la formalización del incidente serán obtenidas por Secretaría y, una vez conformado, se remitirá a la Cámara.
Recurso de queja
Art. 76.- Si el Juez de primera instancia denegase la apelación contra: sentencia definitiva, medidas cautelares, medidas autosatisfactivas, resoluciones que hacen a la traba de la litis, sanciones, excepciones previas y decisorios sobre desalojos, la parte agraviada podrá interponer recurso de queja, el cual se presentará ante la
Cámara, dentro de los cinco (5) días de notificado de la denegatoria, debidamente fundado.
Junto al recurso de queja deberá acompañarse copia simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios a criterio de la parte recurrente, suscriptas por su asistencia letrada, pues el recurso deberá bastarse por sí mismo.
Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último supuesto mandará a tramitar el recurso.
Hasta tanto la Cámara no conceda la apelación, el curso del proceso no se suspenderá.
Cuando se denegasen recursos con trámite diferido, la parte agraviada podrá interponer recurso de queja por ante el mismo Juzgado donde tramita la causa. Bastará la mera manifestación dentro de los cinco (5) días de notificado y se fundará en la oportunidad prevista en el párrafo segundo de este artículo.
Ofrecimiento de prueba y hechos nuevos
Art. 77.- En oportunidad de fundar los recursos con trámite diferido las partes además podrán:
1) Indicar las medidas probatorias denegadas o que no se hayan podido producir antes de la sentencia, brindando fundamento respecto del interés que tuviere en practicarlas.
2) Plantear los hechos nuevos ocurridos después del plazo que fija el artículo 52, primer párrafo hasta el momento de la sentencia.
Estas cuestiones serán sustanciadas junto con el recurso.
Recepción de prueba por la cámara
Art. 78.- Cuando la Cámara haga lugar a la apelación contra sentencias o resoluciones denegatorias de medidas de prueba, dispondrá lo pertinente para que sean producidas ante ella.
También podrá disponer las medidas de prueba que considere útiles o necesarias para la averiguación de la verdad sobre los hechos controvertidos, respetando los principios de congruencia y defensa en juicio.
En ambos supuestos las partes, los testigos y los peritos, en su caso, serán interrogados libremente por los jueces, sin perjuicio de las preguntas que pudieran proponer las partes; debiendo observarse las prescripciones del artículo 56.
Alegato ante la cámara
Art. 79.- Las partes podrán alegar sobre el mérito de las pruebas luego de recibida la prueba oral, en el mismo acto. Si quedara prueba pendiente de producción agregada la misma se correrá traslado a las partes por cinco (5) días para que aleguen por escrito.
Procedimiento en segunda instancia
Art. 80.- Recibidas las actuaciones en la Cámara, ésta se expedirá sobre los medios de prueba denegados en la instancia anterior y sobre hechos nuevos en los términos del artículo 77 inciso 2 si fue planteado.
Firme el auto que deniegue la producción de prueba o una vez vencido el plazo establecido en el artículo 79, en caso de corresponder, dictará sentencia sin más trámite.
Las providencias simples serán dictadas por cualquier integrante de la Cámara que decidirá los recursos de revocatoria contra estas decisiones.
Las sentencias de la Cámara se dictarán por mayoría de votos, previo sorteo entre los integrantes de la Sala del orden de votación en el expediente, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del Juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravio. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro, siendo imprescindible los votos de la totalidad de los miembros de la Sala bajo pena de nulidad.
Las sentencias serán registradas y se publicarán en la página oficial de red informática de la Suprema Corte de
Justicia, conforme reglamentación que a tal efecto se expedirá y en un todo de acuerdo con lo referido en el artículo 58.
Art. 81.- La Cámara no podrá fallar sobre capítulos que se haya omitido proponer a la decisión del Juez de primera instancia; sin embargo deberá decidir sobre aquellos hechos que no hayan sido tratados por la sentencia de primera instancia aunque no se haya pedido aclaratoria, en tanto haya sido motivo de apelación.
Decidirá asimismo, sin necesidad de petición de parte, las demás cuestiones planteadas que hayan perdido virtualidad por el modo de decidirse en primera instancia y que quepa tratar por el modo en que se resuelve en Cámara.
Cuando la resolución de primera instancia fuera revocada o modificada, la Cámara adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aun cuando ello no hubiera sido materia de apelación.
Recursos extraordinarios
Art. 82.- Contra las sentencias definitivas dictadas por las Cámaras de Apelación sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley será concedido únicamente cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda, respecto de cada actor, una suma equivalente a quinientos (500) jus.
Si el fallo recurrido contrariara la doctrina de la Suprema Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquél, el recurso se concederá sin tener en cuenta el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria.
La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de valor indeterminado o no susceptibles de apreciación pecuniaria y en los casos de Litis consorcio cuando, siendo formalmente procedentes los recursos interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre similares puntos litigiosos.
Depósito previo
Art. 83.- En el caso de sentencia condenatoria los recursos extraordinarios se con-cederán únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a la parte recurrente.
El depósito no será exigible en los casos de quiebra o concurso civil del demandado declarados judicialmente.
La Cámara podrá autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de la Nación o de la Provincia que quedarán en depósito en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a la orden del Presidente de la Cámara, a las resultas del juicio.
Apelación de resoluciones administrativas
Art. 84.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa del trabajo nacional o provincial, el procedimiento por ante los Juzgados o las Cámaras de Apelación del Trabajo, con arreglo a lo previsto en la presente ley, se ajustará a las siguientes reglas:
a) Apelada la resolución administrativa, se remitirán las actuaciones al Juzgado o a la Cámara en turno, según corresponda.
b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Juez dictará la providencia de “autos”, que será notificada a los interesados y a la autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán presentar un memorial relativo al recurso interpuesto.
c) El Juez deberá fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término contemplado en el inciso b) in fine.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
Registro digital de audiencias
Art. 85.- Los Juzgados llevarán un Registro Digital de Audiencias, conforme las instrucciones dadas por la Suprema Corte de Justicia, en el que se consignarán las designadas, cualquiera sea su índole, las suspendidas total o parcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto, fecha y hora.
Multas y gastos. Destino. Ejecución
Art. 86.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, y los correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 26 ingresarán a una cuenta bancada especial. El destino de esos fondos será determinado por la Suprema Corte de Justicia.
Juicios en trámite
Art. 87.- Desde la puesta en funcionamiento de los Juzgados del Trabajo el procedimiento aquí previsto se aplicará a todos los procesos en trámite, excepto aquellos en los cuales ya se haya celebrado la audiencia de vista de causa.
Los procesos que se encuentren en la etapa de ejecución también se distribuirán entre los Juzgados del Trabajo previstos en la presente Ley.
Art. 88.- Derógase la Ley N° 11653 y sus modificatorias.
Normas de aplicación supletoria
Art. 89.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto no se opongan a la presente ley y a los principios generales del derecho del trabajo.
CAPÍTULO IX
ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA DEL TRABAJO
Art. 90.- Disuélvanse todos los Tribunales del Trabajo actualmente existentes en la provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente a efectos de su transformación en Juzgados del Trabajo.
Art. 91.- Créanse los siguientes Juzgados del Trabajo:
1) Diez (10) en el Departamento Judicial Avellaneda - Lanús: cinco (5) con asiento en la ciudad de Avellaneda, y cinco (5) con asiento en la ciudad de Lanús. Los de la ciudad de Avellaneda tendrán competencia territorial en el partido del mismo nombre. Los de la ciudad de Lanús tendrán competencia territorial en el partido del mismo nombre. Ello, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de la ley 14901.
2) Seis (6) en el Departamento Judicial Azul: Dos (2) con asiento en la ciudad de Azul, dos (2) con asiento en la ciudad de Tandil, y dos (2) con asiento en la ciudad de Olavarría. Tendrán la siguiente competencia territorial: Los de la ciudad de Azul sobre los partidos de Azul, Benito Juárez, Las Flores, Rauch, General Alvear y Tapalqué; el de la ciudad de Olavarría sobre los partidos de Bolívar, General La Madrid, Laprida y Olavarría; el de la ciudad de Tandil sobre el partido del mismo nombre.
3) Ocho (8) en el Departamento Judicial Bahía Blanca: Seis (6) con asiento en la ciudad de Bahía Blanca, y dos (2) con asiento en la ciudad de Tres Arroyos. Tendrán la siguiente competencia territorial: Los de la ciudad de Bahía Blanca sobre los partidos de Bahía Blanca, Coronel de Marina Leonardo Rosales. Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel Suárez, Monte Hermoso, Patagones, Puán, Saavedra, Tornquist y Villarino; el de la ciudad de Tres Arroyos sobre los partidos de Adolfo Gonzales Chaves y Tres Arroyos.
4) Cuatro (4) en el Departamento Judicial Dolores, con asiento en la ciudad homónima. Tendrán competencia territorial sobre los partidos de Ayacucho. Castelli, Chascomús, Dolores, General Belgrano, General Guido, Maipú, Pila, Tordillo, Lezama, Pinamar, Villa Gessell, General Madariaga, General Lavalle y Municipio de La Costa.
5) Cinco (5) en el Departamento Judicial Junín: tres (3) con asiento en la ciudad de Junín, y dos (2) con asiento en la ciudad de Chacabuco. Tendrán la siguiente competencia territorial: Los de la ciudad de Junín sobre los partidos de Florentino Ameghino, General Arenales, General Pinto, General Viamonte, Junín, Leandro N. Alem, y Lincoln; los de la ciudad de Chacabuco en el partido del mismo nombre, y en el partido de Rojas.
6) Nueve (9) en el Departamento Judicial La Matanza y con asiento en la ciudad de San Justo. Tendrán competencia territorial sobre el partido de la Matanza.
7) Quince (15) en el Departamento Judicial La Plata, con asiento en la ciudad homónima. Ejercerán competencia territorial sobre los partidos de Berisso, Cañuelas, Coronel Brandsen, Ensenada, General Paz, La Plata, Lobos, Magdalena, Punta Indio, Monte, Roque Pérez, Saladillo, San Vicente y Presidente Perón.
8) Quince (15) en el Departamento Judicial Lomas de Zamora, con asiento en la ciudad homónima. Ejercerán competencia territorial sobre los partidos de Almirante Brown, Esteban Echeverría, Lomas de Zamora y Ezeiza.
9) Once (11) en el Departamento Judicial Mar del Plata, con asiento en la ciudad homónima. Ejercerán competencia territorial sobre los partidos de Balcarce, General Alvarado, General Pueyrredón y Mar Chiquita.
10) Cinco (5) en el Departamento Judicial Mercedes: tres (3) con asiento en la ciudad de Mercedes, y dos (2) con asiento en la ciudad de Bragado. Ejercerán la siguiente competencia territorial: El de la ciudad de Bragado sobre los partidos de Alberti, Bragado, Nueve de Julio y Veinticinco de Mayo; el de la ciudad de Mercedes sobre los partidos de Mercedes, Carmen de Areco, Chivilcoy, General Las Heras, Lujan, Marcos Paz, Navarro, San Andrés de Giles, Suipacha, Salto y San Antonio de Areco.
11) Tres (3) en el Departamento Judicial Moreno - General Rodríguez, con asiento en la ciudad de Moreno. Ejercerá competencia territorial sobre los partidos de Moreno y General Rodríguez.
12) Diez (10) en el Departamento Judicial Morón, con asiento en la ciudad homónima. Ejercerán competencia territorial sobre los partidos de Hurlingham, Ituzaingó, Merlo y Morón.
13) Dos (2) en el Departamento Necochea, con asiento en la ciudad homónima. Ejercerán competencia territorial sobre los partidos de Lobería, Necochea y San Cayetano.
14) Tres (3) en el Departamento Pergamino, con asiento en la ciudad homónima. Ejercerán competencia territorial sobre los partidos de Colón y Pergamino.
15) Catorce (14) en el Departamento Judicial Quilmes: Once (11) con asiento en la ciudad de Quilmes, y tres (3) con asiento en la ciudad de Florencio Varela. Todos ellos ejercerán competencia territorial sobre los partidos de Berazategui, Florencio Varela y Quilmes.
16) Veintiuno (21) en el Departamento Judicial San Isidro: dieciocho (18) con asiento en la ciudad de San Isidro, y tres (3) con asiento en la ciudad de Pilar. Ejercerán la siguiente competencia territorial: Los de la ciudad de San Isidro sobre los partidos de San Fernando, San Isidro, Vicente López y Tigre; el de la ciudad del Pilar sobre el partido del mismo nombre.
17) Quince (15) en el Departamento Judicial General San Martín: Diez (10) con asiento en la ciudad de General San Martín, y cinco (5) con asiento en la ciudad de San Miguel. Tendrán la siguiente competencia territorial: Los de la ciudad de General San Martín sobre los partidos de General San Martín y Tres de Febrero; los de la ciudad de San Miguel sobre los partidos de San Miguel, José C Paz y Malvinas Argentinas.
18) Seis (6) en el Departamento Judicial San Nicolás de los Arroyos, con asiento en la ciudad del mismo nombre. Ejercerán competencia territorial sobre los partidos de Arrecifes, Baradero, Capitán Sarmiento, Ramallo, San Nicolás de los Arroyos y San Pedro.
19) Dos (2) en el Departamento Judicial Trenque Lauquen, con asiento en la ciudad del mismo nombre. Ejercerán competencia territorial sobre los partidos de Adolfo AIsina. Carlos Casares, Carlos Tejedor, Daireaux, General Villegas Guaminí, Hipólito Yrigoyen. Pehuajó, Pellegrini, Rivadavia. Salliquelló, Trenque Lauquen y Tres Lomas.
20) Nueve (9) en el Departamento Judicial Zárate - Campana: tres (3) con asiento en la ciudad de Zárate, tres (3) con asiento en la ciudad de Campana, y tres (3) con asiento en la ciudad de Escobar. Los situados en las ciudades de Zárate y Campana tendrán competencia territorial sobre los partidos del mismo nombre y sobre el partido de Exaltación de la Cruz. Los situados en la ciudad de Escobar tendrán competencia sobre el partido homónimo.
Art. 92.- Créanse las siguientes Cámaras de Apelación del Trabajo:
1. En el Departamento Judicial Azul, que tendrá también competencia sobre el Departamento Judicial Trenque Lauquen, integrada por una (1) Sala.
2. En el Departamento Judicial Bahía Blanca, integrada por una (1) Sala.
3. En el Departamento Judicial Dolores, integrada por una (1) Sala.
4. En el Departamento Judicial Junín, que tendrá también competencia sobre el Departamento Judicial Pergamino, integrada por una (1) Sala.
5. En el Departamento Judicial La Matanza, integrada por dos (2) Salas.
6. En el Departamento Judicial La Plata, integrada por tres (3) Salas.
7. En el Departamento Judicial Lomas de Zamora, integrada por dos (2) Salas.
8. En el Departamento Judicial Avellaneda - Lanús, integrada por una (1) Sala.
9. En el Departamento Judicial Mar del Plata, que tendrá también competencia sobre el Departamento Judicial Necochea, integrada por dos (2) Salas.
10. En el Departamento Judicial Mercedes, integrada por una (1) Sala.
11. En el Departamento Judicial Moreno - General Rodríguez, integrada por una (1) Sala.
12. En el Departamento Judicial Morón, integrada por dos (2) Salas.
13. En el Departamento Judicial Quilmes, integrada por dos (2) Salas.
14. En el Departamento Judicial San Isidro, integrada por tres (3) Salas.
15. En el Departamento Judicial San Martín, integrada por dos (2) Salas.
16. En el Departamento Judicial San Nicolás de los Arroyos, integrada por una (1) Sala.
17. En el Departamento Judicial Zarate-Campana, integrada por dos (2) Salas.
Art. 93.- En los Departamentos Judiciales donde existan Cámaras de Apelación del Trabajo integradas por una única Sala, la misma estará conformada por tres jueces. En caso de desintegración, la vacante será cubierta por un integrante de la Cámara de Apelación del Trabajo más próxima en distancia, conforme procedimiento que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Cuando exista más de una Sala de Apelaciones del Trabajo por Departamento Judicial, cada una de ellas estará conformada por dos jueces. En este último supuesto, de presentarse disidencia, el tercer voto será emitido por el Juez que resulte sorteado entre los pertenecientes a las restantes Salas de Apelaciones del Trabajo.
Art. 94.- El Poder Ejecutivo se encontrará facultado a reasignar por decreto, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia, a los actuales magistrados de los Tribunales de Trabajo en los Juzgados del Trabajo creados por la presente y en los que continúen en funcionamiento, en el marco de lo dispuesto por los artículos 91, 92, 98 100 y 102 de la presente Ley.
Art. 95.- Modifícanse los artículos 1 incisos 3 y 4, y artículos 25 y 125 de la Ley 5827 (T.O. según Decreto-Ley 3702/92 y sus modificatorias) en los siguientes términos:
“Artículo 1°...
3. Las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, de Garantías en lo Penal, en lo Contencioso Administrativo y en el Trabajo.
4. Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de Familia, en lo Contencioso Administrativo, de Garantías, de Garantías del Joven, de Responsabilidad Penal Juvenil, en lo Correccional, de Ejecución en lo Penal, de Ejecución Tributaria y de Primera Instancia del Trabajo”.
“Artículo 25. Donde exista más de un Juzgado del Trabajo, el turno para la recepción de las causas será fijado anualmente por la Suprema Corte de Justicia”.
“Artículo 125. Cuando intervinieren en causas laborales, los componentes de la Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial no podrán reclamar honorarios.
Los emolumentos y gastos que se devenguen por su actuación ante o los Juzgados del Trabajo, deberán ser depositados por las partes obligadas en la cuenta especial que determine la reglamentación de la Suprema Corte, la que, asimismo fijará su destino. No se podrá dar por terminado ningún juicio, disponer su archivo, aprobar o mandar cumplir transacciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, adjudicación o transferencia de bienes de cualquier clase que fueren sin antes haberse depositado los importes efectivos.
En ningún supuesto los integrantes de la Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial podrán intervenir como peritos a propuesta de parte en causas que se substancien ante cualquier fuero en el ámbito provincial ni inscribirse en las listas de profesionales auxiliares de la justicia para nombramientos de oficios”.
Art. 96.- Los artículos 24, 26 y el Capítulo VI de la Ley 5827 mantendrán su vigencia con relación a los Tribunales de Trabajo que no hayan sido reemplazados por Juzgados de Trabajo.
CAPÍTULO X
SECRETARÍAS DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO
Art. 97.- Las funciones administrativas y los trámites necesarios para optimizar la actividad de los jueces estarán a cargo de las Secretarías de Gestión Administrativa del Trabajo, las que deberán garantizar estándares de calidad en la gestión y eficiencia en el servicio judicial.
Las Secretarías de Gestión Administrativa del Trabajo tendrán a su cargo las tareas que se detallan a continuación, sin perjuicio de otras funciones que disponga la Suprema Corte de Justicia:
1) Asistir a los Jueces del Trabajo en las tareas administrativas.
2) Recibir, distribuir y registrar las causas que se presenten para su tramitación ante los Juzgados del Trabajo.
3) Atender a las partes y brindar información a las personas que legítimamente la requieran.
4) Administrar el calendario de audiencias de los jueces, en coordinación con las agendas de los magistrados y abogados de las partes, y cumplir con todas las tareas administrativas tendientes a su realización.
5) Administrar y coordinar el uso de las salas de audiencias, adoptando los recaudos para su normal funcionamiento, y el de su equipamiento.
6) Apoyar materialmente a los jueces y a las partes durante el desarrollo de las audiencias.
7) Establecer mecanismos para reprogramar audiencias suspendidas, respetando los plazos previstos para cada etapa del proceso.
8) Registrar audiencias, resoluciones y sentencias.
9) Recibir la documentación que acompañe cualquiera de las partes, y remitir copia a las demás, cuando ello corresponda.
10) Elaborar estadísticas e informes.
Las Secretarías de Gestión Administrativa del Trabajo se conformarán a razón de una secretaria cada dos o tres Jueces del Trabajo, según surja de las transformaciones y/o disoluciones de los Tribunales del Trabajo previstas en esta Ley. Estarán integradas con el personal actualmente asignado a las secretarías de los Tribunales del Trabajo, y quedarán a cargo de los Secretarios de dichos Tribunales.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 98.- Los magistrados actualmente titulares de los Tribunales del Trabajo disueltos por el artículo 90, permanecerán en funciones y atendiendo las causas que tramitan en sus respectivos tribunales, hasta asumir como Jueces del Trabajo en el órgano cuyo número la Suprema Corte de Justicia determinará, lo cual sólo se efectivizará sí de manera previa se ha puesto en funcionamiento la Cámara de Apelación del Trabajo al cual aquellos pertenecen de conformidad con lo establecido en el artículo 92.
Art. 99.- En aquellas jurisdicciones en las cuales el número de Juzgados del Trabajo previstos en el artículo 91 sea inferior al que resulte de la nuda transformación de los Tribunales del Trabajo existentes en tres Juzgados del Trabajo, funcionará transitoriamente esta última cantidad de Juzgados en cada jurisdicción. Cuando se produzcan vacantes de magistrados, la Suprema Corte de Justicia quedará habilitada proceder a la disolución de estos órganos, hasta alcanzar el número previsto en el artículo 91.
El personal existente en los Tribunales del Trabajo que se disuelvan podrá ser distribuido por la Suprema Corte de
Justicia entre las respectivas Cámaras de Apelación Trabajo del correspondiente Departamento Judicial.
Art. 100.- Las causas pendientes de resolución relativas al fuero del trabajo serán distribuidas por la Suprema Corte de Justicia entre los nuevos Juzgados del Trabajo, continuando su trámite según la regla prevista en el artículo 87.
Art. 101.- La Suprema Corte de Justicia y el Ministerio de Justicia elaborarán de manera conjunta un plan para la gradual conformación de las Cámaras de Apelación del Trabajo y la transformación de los Tribunales de Trabajo a Juzgados del Trabajo, debiéndose cumplimentar dicho proceso en un plazo máximo de cinco (5) años contados desde la entrada en vigencia de la presente Ley.
Para la puesta en funcionamiento gradual de las Cámaras de Apelación del Trabajo y de los Juzgados del Trabajo, según las reglas definidas en la presente ley, se deberá tener en consideración la opinión que brinde al respecto la Comisión de Mapa Judicial.
Los llamados a concurso para cubrir los cargos permanentes de las Cámaras de Apelación del Trabajo serán definidos según el plan gradual de implementación mencionado en los párrafos precedentes.
Art. 102.- En las acciones con fundamento en las disposiciones de la Ley 24.557 y complementarias o las que en el futuro las reemplacen, intervendrán las Asesorías Periciales Departamentales dependientes de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Hasta tanto no se encuentren operativas, los peritos médicos intervinientes serán designados de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del artículo 44.
Art. 103.- Desde la sanción de la presente ley y hasta tanto se pongan en funcionamiento los Juzgados y Cámaras de Apelación del Trabajo previstos en la presente, la revisión establecida en el artículo 2 para las resoluciones dictadas por las Comisiones médicas jurisdiccionales así como el recurso de apelación establecido para las resoluciones dictadas por la Comisión Médica Central deberán interponerse ante los actuales Tribunales del Trabajo que resulten competentes.
CAPÍTULO XII
VIGENCIA
Art. 104.- La presente Ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes de febrero de 2020.
Art. 105.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil dieciocho.
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